SAP Cádiz 213/2009, 19 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2009:878
Número de Recurso516/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2009
Fecha de Resolución19 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

SENTENCIA nº 213

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

JUICIO ORDINARIO Nº 64/2007

ROLLO DE SALA Nº 516/2008

En Cádiz a 19 de julio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Jose Antonio y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lacave García.

Como apelado ha comparecido la entidad ESTUDIO REAL S.L., y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Noriega Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. González Feria.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/septiembre/2008 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 64/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Introducción: la identidad sustancial de intereses entre el Sr. Benito y la actora Estudio Real S.L. El recurso debe ser en lo sustancial estimado. A nuestro juicio, la deuda que quedó pendiente como consecuencia de la ejecución de la obra litigiosa a favor del técnico proyectista y director de la ejecución de la obra y de la entidad contratista, debe ser compensada, en los términos que se dirán, con la indemnización por retraso en la conclusión de aquella a la que debe tener derecho el apelante Sr. Jose Antonio . Digamos ya que la solución dada por el Juez a quo no nos parece convincente; no ya, que también, porque su argumentación sea escasa y a veces insuficiente, sino porque claramente deja de considerar aspectos esenciales del litigio en abierta vulneración a lo dispuesto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La solución que aquí se patrocina pasa por considerar que entre los intereses de la entidad actora, Estudio Real S.L., y los Don. Benito , existía una identidad sustancial. La identidad de intereses permite dar a sus respectivas pretensiones un tratamiento unitario, a pesar de que formalmente sea obvio de que se trata de persona diferentes. En la práctica, como luego se verá, tal posicionamiento permite resolver algunos de los problemas latentes en el litigio tal como la legitimación de Estudio Real S.L. para reclamar los honorarios Don. Benito y es útil para dotar de sentido y hacer operativa la cláusula penal pactada en la estipulación nº 10 del contrato.

Todo ello parte de la creación por parte Don. Benito de una apariencia jurídica ajena a la realidad de las cosas. Recordemos que el mismo es administrador único de Estudio Real S.L. según es de ver en la copia de poder en su día aportada. No es solo ello, es que, a tenor de sus propias manifestaciones y las del Sr. Jose Antonio , él actuaba en el tráfico inmobiliario normalmente a través de la referida entidad, por más que en ocasiones fuera él, como persona física, quien en realidad contratara.

Pero vayamos a lo concreto. En el mes de diciembre de 2004, el Sr. Jose Antonio suscribe con Don. Benito una hoja de encargo en cuya virtud se contrataba con éste el proyecto y dirección de una obra consistente en la adecuación de un local para la instalación allí de un negocio de carnicería y salchichería. Según entendió el Sr. Jose Antonio se trataba no solo de tales actuaciones, sino que Don. Benito -según manifestó en su interrogatorio aquél- se encargaría de la ejecución de toda la obra, esto es, del conjunto de las actividades necesarias para la instalación del negocio proyectado. Se trataría de una situación similar a la tradicionalmente prevista en el Código Civil en el art. 1593 donde se equiparan a arquitecto y contratista. Y es esto mismo lo que se mantiene por la entidad actora, al decir en su demanda que el demandado "encargó [a Estudio Real S.L.] la realización de trabajos de construcción, así como la elaboración de proyectos arquitectónicos y la dirección de obras", como un conjunto unitario de prestaciones, que, a nuestro juicio, debía prestar Don. Benito , persona con la que materialmente contrata el dueño del local, para que bien directamente, bien a través de la empresa a través de la cual actuaba en el mercado inmobiliario, llevara a efecto lo pactado. Solo así se entiende que tras anticipar 2.000 euros a la firma de la Nota de Encargo -como en ella se recoge- efectuara pagos anticipados a cuenta de la obra antes de firmar el correspondiente contrato con Estudio Real S.L., pues de la documental aportada se sigue que antes del día 1/julio/2005, ya había efectuado un pago por valor de 9.000 euros el día 4/mayo/2005.

Y de todo ello es buena muestra la aparición de un tercero interpuesto para tratar de dar muestra de una cierta independencia entre la dirección de la obra y la empresa contratista. Nos referimos a la curiosa figura del Sr. Marino . El mismo aparece en el contrato de obra como representante de Estudio Real S.L., firmando el propio contrato y sus mediciones, cuando resulta que él nada tenía que ver con la referida contratista, ya que solo había sido contratado por Don. Benito para que le buscara profesionales de los distintos oficios precisos para llevar a efecto la obra, tal y como él reiteradamente expuso al declarar como testigo en la causa. A pesar de ello se le utiliza como referencia contractual incluso en la certificación final de obra, cuando, de nuevo, nada tuvo él que ver en su redacción y contenido. Quien debía de estar detrás de todo ello era obviamente Don. Benito quien actuaba indistintamente como administrador efectivo de la empresa constructora y técnico en la dirección de la obra, como así se deriva del conjunto de prueba practicada, entre ella su propio interrogatorio como representante legal de la entidad constructora y la testifical de la Sra. Eulalia .

SEGUNDO

Liquidación del coste de la obra litigiosa y los honorarios profesionales devengados en lamisma. Con lo dicho, estamos ya en disposición de abordar las partidas que son reclamadas al Sr. Jose Antonio y que son acríticamente acogidas por el Juez a quo en toda su extensión. Habremos de pronunciarnos separadamente respecto de las dos partidas antes citadas.

  1. COSTE DE LA OBRA. En la reclamación del coste de la obra litigiosa, la parte actora no ha procedido con el rigor y detalle que le son exigibles. Asumiendo que las facturas aportadas por el demandado no fueron expedidas por ella -hipótesis obligada a la vista de su impugnación formal, que, en la práctica, implica la imputación a la contraparte de un delito de falsedad- ya que en caso contrario la inconsistencia de la reclamación sería aún mayor por la falta de criterio a la hora de cuantificarla, es lo cierto que en la facturación propuesta por Estadio Real S.L. se deslizan groseros errores de cálculo puestos de manifiesto por la representación letrada contraria y contradicciones difícilmente salvables.

    En cualquier caso, el problema esencial es el de la aparición de un aumento de obra entre el proyecto y la certificación final de obra que encuentra difícil explicación. Para estudiar tal circunstancia, y al objeto de ser más claros y evitar el error de cálculo padecido por la entidad actora, nos referiremos en lo sucesivo al presupuesto de ejecución material. Y ello sin perjuicio de añadir luego a la cifra resultante los porcentajes correspondientes al beneficio industrial y gastos generales e IVA.

    En las mediciones que acompañaron al contrato de obra de 1/julio/2005 se pactó un presupuesto de ejecución de 35.813,23 euros, que pasó a ser de 40.355,32 euros en la certificación final de obra. Quiere ello decir que aparentemente hubo ampliaciones y rectificaciones que supusieron un aumento teórico de coste de 4.542,09 euros. La cosa se complica si analizamos la factura que es finalmente reclamada: en ella el PEM es mayor que el reflejado en la referida certificación final al alcanzar los 41.786,61 euros. Y lo relevante es que no existe explicación alguna para que, sin razón aparente para ello, se incremente el coste de la obra en la no despreciable suma de 1.431,29 euros, que habla a las claras de la inanidad de la reclamación que cursa la entidad...

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