SAP Madrid 385/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:9252
Número de Recurso651/2008
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA: 00385/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 651/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.

En MADRID, a veintitres de julio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 643/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PARLA, a los que ha correspondido el Rollo 651/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Adriana Y Constancio ; y de otra, como demandado y hoy apelado "BANCO MAIS,S.A." representado por el Procurador Sra. MARIA SONIA JIMENEZ SANMILLAN; sobre dación de cuenta.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Parla de Madrid, en fecha 12.03.08, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la actora, y en su virtud ralizar los siguientes pronunciamientos:

Condenar solidariamente a D. Constancio y Dª. Adriana , al pago a la actora de la cantidad de

9.702,63#, intereses legales en la forma dicha en los fundamentos, y condena en costas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 10.11.2008, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día

22.07.2009.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de infracción de normas o garantías procesales en base al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que a juicio de la parte apelante le produce indefensión, como es la falta de un requerimiento previo del pago de las cuotas, por que no se acredita la existencia de la entidad bancaria que formula la reclamación, se desconoce el tipo de interés pactado, y por entender que no se procedió a la inscripción del contrato de financiación el Registro Especial de Venta de Bienes Muebles.

Partiendo de que si bien la rebeldía del demandado no supone una admisión tácita de los hechos, es indudable que dicha conducta procesal tiene efectos dentro del proceso, puesto que el demandado rebelde no puede alegar ni excepciones ni hechos impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, por lo que al haberse personado en los autos el ahora demandado en el acto de la audiencia previa, le precluyó esta posibilidad, sin perjuicio que los jueces a pesar de esa conducta procesal del demandado en el litigio deba resolver con arreglo a derecho de conformidad con el principio iura novit curia.

Con relación a las alegaciones que se hacen en este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse que al no haberse impugnado los documentos privados aportados con la demanda, especialmente el contrato de financiación, y el documento en el que se recoge la devolución del vehículo para su venta por el financiador, en virtud de la eficacia probatoria que debe reconocerse a dichos documentos privados, dado que dichos documentos a tenor de lo establecido en el artículo 1225 del C. civil , pues como señala esta misma sección en sentencia de fecha 21-9-2007 , con cita de la Sentencia de la Audiencia provincial de Madrid de 1-12-2005 "de la Audiencia Provincial de Madrid secc.19 de 1-12-2005 que señala "En cuanto a los documentos privados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , ya tenía dicho (por todas, la sentencia de 11 de junio de 2001 ), que "como tiene proclamado la doctrina de esta Sala, el artículo 1225 del Código civil se limita a declarar que el documento privado reconocido legalmente tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, equiparando, por tanto, sus efectos probatorios a los del artículo 1218 del Código civil , sin que el artículo 1225 sea referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los...

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