SAP Barcelona 241/2004, 14 de Mayo de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2004:6164
Número de Recurso158/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2004
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a catorce de mayo dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio Ordinario, tramitados con el número antes expresado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramanet por virtud de demanda de Progabar, S.A. contra Habitatges Maira, S.L. e Yolanda , pendientes en esta instancia al haber apelado Progabar, S.A. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 24 de diciembre de 2002 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: >.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Progabar, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, que señaló votación y fallo para el día 4 de mayo pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, quien actúa en comisión de servicios en esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del proceso del que dimana el presente recurso está constituido por dosacciones acumuladas:

  1. Una de reclamación de cantidad que se ejercita contra la sociedad demandada con fundamento en que se le aplicó por error el tipo reducido del IVA (7 %) en una factura de fecha 18 de junio de 1998 y de un importe de doscientos ochenta millones de pesetas, correspondiente a la compraventa de unas viviendas en construcción cuando el tipo correcto que debió haber aplicado es el ordinario del 16 %, según ha podido conocer con seguridad más tarde, razón por la que le libró una factura adicional por la diferencia, que la demandado no le ha satisfecho.

  2. Una acción de responsabilidad que se ejercita contra la administradora de la sociedad con fundamento en el artículo 135 TRLSA y 69 y 105.5 LSRL .

En la sentencia de instancia se desestimaron ambas acciones con fundamento en que no había resultado acreditada la obligación que se pretendía hacer cumplir a la demandada y que por su naturaleza no es propia del conocimiento por parte de la jurisdicción civil.

Frente a tal resolución se recurre por la actora insistiendo en la procedencia de la factura adicional que le ha librado a la sociedad demandada, en el estricto carácter privado de la acción que se ejercita y en que concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada contra la administradora, al haber quedado acreditado la desaparición de hecho de la sociedad demandada.

SEGUNDO

Del carácter público de la obligación tributaria establecida entre la Administración pública y el vendedor no se deriva que también tenga carácter público la obligación que se genera entre el vendedor y el comprador, por virtud de la cual tiene el vendedor la carga de percibir el importe del IVA e ingresarlo en la Hacienda pública. Por el contrario, tal obligación es de carácter estrictamente privado y para su reclamación es competente la jurisdicción civil, contra el parecer del Sr. Juez de instancia. No empece a ello el hecho de que sea preciso acudir a conceptos propios del derecho fiscal para resolver la controversia civil porque en nuestro derecho se ha consagrado el principio de la competencia del juez civil para conocer prejudicialmente de todas aquellas cuestiones propias de otros órdenes, salvo las de carácter penal ( artículo 10 LOPJ y 40 a 43 LEC ). El artículo 42.1 es bien explícito al atribuirle tal competencia respecto de cuestiones propias del orden contencioso-administrativo.

Así se ha entendido por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fecha 3 de noviembre de 1995 y 27 de enero de 1996 , que reconoce la competencia de los órganos civiles para entender de cuestiones que se susciten en relación con la posibilidad de repercutir sobre aquel que deba soportar por mandato legal el pago de los impuestos consecuencia de un contrato privado y que han de ser satisfechos a la Administración Tributaria por el contratante en cumplimiento de las obligaciones que se le imponen en la legislación fiscal. Tal reconocimiento de competencia está fundado en el carácter accesorio de tal pretensión respecto al pago del precio y que no exista controversia sobre la procedencia del pago o su cuantía.

TERCERO

En el supuesto objeto de consideración existe competencia de los órganos de la jurisdicción civil porque no puede considerarse acreditado que exista controversia sobre la procedencia del pago del impuesto o sobre su cuantía, que podría excluir tal competencia. Tal conclusión se alcanza a pesar de que uno de los centros fundamentales del debate ha versado precisamente sobre...

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