SAP Las Palmas 105/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2004:1952
Número de Recurso49/2004
Número de Resolución105/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

-pág. 8-Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Diez de Junio de Dos mil cuatro.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Puerto del Rosario, seguida por delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, contra Augusto , mayor de edad, hijo de Mbarek y de Seina, natural y vecino del Reino de Marruecos, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 17 de Diciembre de 2003, representado por el procurador Sra. Pérez Beltrán y defendido por el letrado D. Miguel

A. Viera Pérez, y contra Juan Pedro , mayor de edad Hijo de Alah y Fatima, natural y vecino del Reino de Marruecos, y sin antecedentes penales, y en prisión por esta causa desde el 17 de Diciembre de 2003, representado por el procurador Sra. Pérez Beltrán y defendido por el letrado D. Javier Goñi Gavari, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los Derechos de los Ciudadanos Extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis del Código Penal , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de ellos la pena de Ocho años de Prisión, y además las penas accesorias que correspondan, y pago de costas procesales.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos, al no existir prueba de cargo que los implique en la realización de los hechos que se les imputan.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se declara probado, que sobre las 17:50 horas del día 17 de Diciembre de 2003, los acusados, Augusto y Juan Pedro , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron localizados a 500 metros de la costa de Fuerteventura a la altura de la localidad de Joroz, procedentes de las costas africanas, patroneando una embarcación tipo patera de seis metros de eslora, carente de cualquier medida de seguridad, con nueve individuos a bordo además de los acusados, siendo todos de origen marroquí.Los inmigrantes abonaron por el viaje alrededor de 3.500 dirhams.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, castigado en el artículo 318 bis del Código Penal . en sus apartados 1 y 3, en su actual redacción, del Código Penal . Dicho precepto sanciona los siguientes hechos:

  1. - El que directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en transito o con destino a España.

  2. - Los que realicen las conductas descritas en cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas.

A la conclusión de que los narrados son los hechos realmente acaecidos, hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario y las anticipadas que se incorporaron a dicho acto conforme al artículo 730 de la LECr ., en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia.

De las circunstancias recogidas en el anterior precepto, entendemos que en el caso de autos concurren dos de ellas, la nº 3, en cuanto que el tráfico ilegal de personas de magrebí, se realiza abusando de la vulnerabilidad de las víctimas, pues se trata de personas que tratan por todos los medios de salir de sus países de origen ante la situación angustiosa en la que viven, sin medios para susbsistir, como es sobradamente conocido. Asimismo consta que cada inmigrante abonó unos 3.500 dirhams, tal y como declararon dos de ellos como prueba anticipada, por la travesía, lo que de por sí implica el ánimo de lucro de aquellos responsables del penoso viaje. De igual modo, obra en las actuaciones una descripción de la embarcación, realizada por la Guardia Civil, tratándose de una patera de madera de seis metros de eslora (folio 9), lo que implica que realizar en una embarcación de ese tamaño una travesía desde las costas africanas a las canarias, viajando en la misma once personas, es poner en peligro la vida e integridad de las mismas, tal y como lamentablemente ha quedado demostrado en muchos casos.

SEGUNDO

Los acusados en el acto del juicio negaron ser los patrones y organizadores del viaje, afirmando que era un inmigrante más, y que entre todos manejaron la patera turnándose en la caña del motor, así como que entre todos compraron la patera y el motor. Como prueba anticipada se tomó declaración a tres de los ocupantes de la patera, uno de ellos, concretamente Íñigo , afirmó que no sabía nada acerca de que la patera la compraron entre todos los que viajaban en la misma, y que él pago a una persona que se encontraba en El Aaiun. Por su parte Jose Miguel , afirmó que los patrones eran los...

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