SAP Granada 442/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2004:1733
Número de Recurso854/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución442/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM____442____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

============================

En la Ciudad de Granada a doce de julio de dos mil cuatro. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Motril nº 5º , en virtud de demanda de Dª Nuria , representada por la Procuradora Sra. López-Marin Pérez, contra D. Jose Ángel , Dª Sandra y D. Hugo , representados por la procuradora Sra. Jiménez Hoces, y contra Dª María Antonieta .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en seis de mayo de dos mil tres , contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procurador doña María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Nuria , contra María Antonieta , y con desestimación de las excepciones formuladas, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la masa hereditaria de don Bernardo 8.095'63 euros (1.347.000 ptas.), así como el interés legal que dicha cantidad devengue desde el 29 de septiembre de 1.994, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que estimándo parcialmente la demandaformulada por la Procurador doña María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Nuria , contra Jose Ángel y Sandra , y con desestimación de las excepciones formuladas, debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el notario de Almuñecar don Antonio Fernández Naveiro, número de protocolo 1.263, y previa declaración de validez del contrato privado de 2 de septiembre de 1.992, celebrado entre María Antonieta , de una parte, y Jose Ángel y Sandra , de otra, y declarando, igualmente, el incumplimiento contractual de los demandados, debo condenar y condeno a estos a devolver a la masa hereditaria de don Bernardo la finca número NUM000 , del Registro de la Propiedad de Motril, condenándoles al abono de los gastos notariales y tributarios que deriven de ello. Así mismo, debo condenar y condeno a Jose Ángel y Sandra , a devolver a la masa hereditaria de don Bernardo , la cantidad en que se tase el uso y disfrute de la finca NUM000 , desde el 25 de julio de 1.993 hasta su total y completo desalojo, así como al pago de las costas procesales, absolviéndoles de las demás pretensiones deducidas contras los mismos. Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procurador Doña María Isabel Bustos Montoya, en nombre y representación de Nuria , contra Hugo , debo absolver y absuelvo al demandado de todas las pretensiones deducidas contra el mismo, imponiendo a la parte actora las costas causadas."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 6-5-03, por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Motril , en los autos de Mayor Cuantía 111/00, seguidos por demanda de Dª Nuria , frente a Dª María Antonieta , y D. Jose Ángel y Dª Sandra , y contra D. Hugo , en reclamación de declaración de incumplimiento contractual y-o nulidad parcial de la escritura de 2-9-92, nº de protocolo 1264, por la que Dª María Antonieta adquirió la nuda propiedad de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Motril, y respecto de la escritura de 2-9-92 por la que los conyuges Sres. Jose Ángel y Sandra , adquirieron la nuda propiedad de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Motril, condenándoles a reintegrar a la masa hereditaria de D. Bernardo , padre de Dª Nuria y Dª María Antonieta , las citadas fincas, y las cantidades que procedentes de la pensión o cuentas del Sr. Bernardo , hubieran detraído, con más los daños, y perjuicios. A su vez, y respecto de D. Hugo , se solicitó la condena, junto a Dª María Antonieta , de devolver a la masa hereditaria 2500 m2, parte de la finca NUM002 del Registro de la propiedad de Motril, que fueron vendidos por esta a aquel, y los 2500-3000 m2, invadidos, según la actora. Frente a dicha sentencia, decimos, se formularon sendos recursos de apelación por parte de Dª Nuria , de un lado, y de D. Jose Ángel y Dª Sandra , de otro, que han originado el rollo 854/03 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Analizaremos, en primer término, el recurso de los cónyuges Sres. Jose Ángel y Sandra

. Se articula en base a 4 motivos, a saber: A) Incongruencia de la sentencia, al declarar incumplido el contrato de 2-9-92, que nadie había solicitado, habiéndose postulado solo la nulidad del mismo. B) Error en la valoración de la prueba y en la interpretación del contrato. C) Improcedencia de la condena a abonar la cantidad en que se tase el uso y disfrute de la finca desde 25-7-93 hasta su desalojo. D) Improcedencia del pronunciamiento sobre las costas.

El análisis de los referidos motivos, exige hacer una recopilación de los datos de hecho que han dado lugar a la presente litis y así señalamos: A) A consecuencia de desavenencias entre D. Bernardo y su hija Dª Nuria , y el hijo de esta, el Sr. Bernardo otorgó poder en 11-6-92 a favor de Dª María Antonieta , en virtud del cual esta, por si, y en nombre de su referido padre, concertó contrato de cesión, protocolo 1264, de 2-9-92, mediante el cual la citada María Antonieta se obligaba a prestar alimentos a su padre, por toda la vida de este, fijándose una cantidad por los mismos ( a efectos fiscales) de 200.000 ptas. anuales, recibiendo María Antonieta , como contraprestación la nuda propiedad de la finca rústica nº NUM001 , que era el resto que quedaba de la registral NUM002 ,valorándose a efectos fiscales en 29 millones de pts. Dicha transmisión quedó sujeta a la condición resolutoria de que se cumpla por Dª María Antonieta , la obligación de alimentarlo, sin que, en caso de resolución, pueda repetir contra D. Bernardo por los alimentos recibidos. B) En 2-9-92 y ante el mismo Notario y nº de protocolo 1263, la Sra. María Antonieta , transmitió, en representación de su padre, al matrimonio Jose Ángel - Sandra , la nuda propiedad de la registral NUM000 reservando el usufructo vitalicio para D. Bernardo , por precio de 1.000.000 ptas. Esta finca, en cuyo interior hay una casa-cortijo con 200 m2, era la tercera segregación de la registral matriz NUM002 . La citada transmisión en realidad no respondió a un compraventa, sino a otro título distinto, que se aclara en eldocumento privado suscrito por María Antonieta , en su propio nombre y en representación de su padre, de la misma fecha 2-9-92, en el sentido de que la transmisión de la nuda propiedad es la contraprestación que recibe el citado matrimonio por las obligaciones por él asumidas, en el sentido de prestar a D. Bernardo todos los cuidados que exigiera su salud, higiene y aseo personal, "sean cuales sean los limites de la atención a prestar", cuidar el cortijo, y animales, prestando colaboración a María Antonieta en estas tareas, obligaciones que se valoraron en 80.000 ptas. mensuales. El incumplimiento de tales obligaciones implicaría la...

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