SAP Madrid 427/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:13730
Número de Recurso119/2007
Número de Resolución427/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00427/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7028365 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 119/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 69/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

De: Aurora

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., Bartolomé , DISTRIBUCIONES COMERCIALES

GARCÍA, S.A.

Procurador: JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a Uno de Octubre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 69/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª Aurora , representado por el Procurador Sr. Don Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Sr. Dn José Manuel Villasante García y defendido por Letrado, y como apelados demandados DON Bartolomé y la mercantil DISTRIBUCIONES COMERCUIALES GARCÍA, S.A., rebeldes desde la Iª Instancia y sin profesionales asignados, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid, en fecha 1 de Septiembre de

2.006, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Manuel Villasante García, en nombre y representación el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, contra D. Bartolomé , Dª Aurora y la entidad DISTRIBUCIONES COMERCIALES GARCÍA, S.A., representada la segunda por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 181.023,18 euros en concepto de principal, en el que están incluidos los intereses moratorios pactados hasta el 12 de Diciembre de 1.994.

Con condena de los intereses legales y a costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada Sra. Dª Aurora . Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha de Julio de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de Septiembre de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., interpuso demanda frente a la compañía Distribuciones Comerciales García, S.A., don Bartolomé y doña Aurora , afirmando la actora, en síntesis, que mediante escritura autorizada por Notario en fecha 9 de mayo de 1990, los tres codemandados constituyeron hipoteca a favor de la actora sobre determinadas fincas, en garantía de un crédito en cuenta corriente concedido por la entidad bancaria actora a la mercantil interpelada, con afianzamiento personal solidario e ilimitado de los otros codemandados; que dicha escritura fue subsanada mediante otra otorgada ante Notario en fecha 17 de mayo de 1990, y posteriormente, el día 8 de mayo de 1992, fue modificada en virtud de otro documento público otorgado ante Notario, alterando determinados extremos de lo convenido; que dado que la acreditada incumplió su obligación de reintegrar a Banco Español de Crédito, S.A., el saldo que la cuenta de crédito presentaba a su vencimiento, se notificó a aquélla y a sus fiadores el importe de la deuda y se les requirió de pago, pero al no haberse abonado el débito pendiente, la acreedora ejercitó la acción prevista en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria mediante demanda presentada el 17 de mayo de 1993 , procedimiento que desembocó en una subasta pública a resultas de la cual las fincas hipotecadas fueron adjudicadas a Banco Español de Crédito por los precios de

13.000.000 pesetas y 45.000.000 pesetas (equivalentes, respectivamente, a 78.131'57 euros y a 270.455'45 euros); y que dado que la deuda reclamada ascendía en la fecha de adjudicación, el 12 de diciembre de1994, a 529.610'20 euros, los codemandados adeudaban todavía a la actora 181.023'18 euros. Con base en todo ello, en el suplico de la demanda se impetró la condena de los interpelados a satisfacer 181.023'18 euros en concepto de principal (incluidos los intereses moratorios pactados hasta el día 12 de diciembre de 1994), así como los intereses devengados desde la última liquidación practicada en dicha fecha al tipo de demora pactado, el 27,50%.

En tanto que la entidad Distribuciones Comerciales García, S.A., y don Bartolomé permanecieron en rebeldía, doña Aurora se opuso a la pretensión deducida contra ella, aduciendo inexistencia de la acción para exigir el pago de la deuda al haber transcurrido diez años sin efectuar la reclamación, nulidad del contrato de préstamo por el carácter usuario de los intereses pactados, y prescripción de los intereses vencidos, al tiempo que subsidiariamente interesó que se aplicara la facultad judicial de moderación de los tipos de interés aplicados.

En la sentencia que culminó el primer grado jurisdiccional, después de analizar las pruebas practicadas, se condenó a los codemandados a abonar la actora 181.023'18 euros en concepto de principal, en el que están incluidos los intereses moratorios pactados hasta el 12 de diciembre de 1994, con condena a los intereses legales, y con imposición a la demandada de las costas procesales. Interesada por la parte actora aclaración de dicha sentencia en el sentido de que se acordara que la cantidad a cuyo pago se condenaba a los demandados debía devengar el interés pactado por las partes y no el interés legal desde la fecha de la liquidación efectuada a 12 de diciembre de 1994, la Magistrado "a quo" denegó tal aclaración y mantuvo su pronunciamiento íntegramente.

La representación procesal de la señora Aurora interpuso contra la antedicha resolución un recurso apelación en el que postuló que se declare inexistente la obligación de pago a cargo de los demandados por nulidad del contrato de préstamo de referencia bien por el carácter usurario de los intereses de demora pactados, bien por el retraso desleal y ejercicio tardío de la acción, y subsidiariamente impetró que se reduzcan los intereses a satisfacer por los demandados.

La accionante recurrida combatió los pedimentos articulados de contrario y los motivos en que respectivamente se había sustentado cada uno de ellos, y, coherentemente, solicitó que se confirme totalmente la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, la apelante adujo que el contrato en el que la actora sustenta su reclamación dineraria es nulo por ser usurarios los intereses de demora del 27'50% pactados en el mismo, según la previsión contenida en el párrafo primero del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , destacando que la entidad bancaria que otorgó el crédito contaba con garantías a su favor, como la fianza personal de los señores Bartolomé y Aurora , y la garantía hipotecaria sobre diversos bienes propiedad de los mismos. La norma invocada por la apelante establece que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

En relación con ese precepto, el Tribunal Supremo declaró en su sentencia de 2 de octubre de 2001 que "la recurrente entiende que el hecho de que los intereses de demora tengan cierto carácter indemnizatorio o compensatorio no obsta a que posean simultáneamente valor retributivo o compensatorio, puesto que, a partir de la fecha de incumplimiento, son los únicos que se devengan y no pueden sumarse a los normales del aplazamiento, aparte de que la Ley de Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial no distinguen, a la hora de calificar un préstamo como usurario, si los intereses 'notablemente superiores' son solo los del aplazamiento o también los de demora. Tampoco la tesis expuesta en el párrafo precedente es aceptada en esa sede por efecto de que los intereses de demora pactados en este caso son semejantes a los establecidos en Bancos y Cajas de Ahorro por aquel tiempo, y, además, según reiterada doctrina jurisprudencial, la pena pactada, para que sea viable, requiere que se derive del incumplimiento de una obligación principal (STS de 18 de mayo de 1963 ), amén de que la cláusula penal es una promesa accesoria y condicionada, que se incorpora a la obligación principal con doble función reparadora y punitiva ( STS de 7 de julio de 1963 ), cuya finalidad es la de evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento (STS de 20 de mayo de 1986 ); y corresponde señalar que un importante...

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