SAP Pontevedra 496/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2007:2514
Número de Recurso535/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.496

En Pontevedra a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 110/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 535/07, en los que aparece como parte apelante- demandado: D. Amelia , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Millán , DÑA Elvira , no personados en esta alzada, y como demandados: D. Evaristo Y D. Pedro Jesús en rebeldía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lalín, con fecha 10 julio 2006, se dictósentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán contra D. Evaristo , Dña Amelia y D. Pedro Jesús y, en consecuencia, declaro:

  1. que la casa vieja propiedad de D. Millán y su esposa, que se describe en el hecho primero de la demanda, tiene derecho de vuelo en la zona en que se encuentra el horno, esquina norte de la casa, y no está gravada con servidumbre de desagüe a favor de la colindante casa de los demandados;

  2. que los demandados están obligados a derruir la parte de la casa de su propiedad que vuela sin derecho alguno para ello sobre la esquina Norte de la casa de los actores, donde se ubica el horno;

  3. que los demandados están obligados a recoger hasta su propiedad o hacia terreno público las aguas de lluvia que recaen sobre el tejado casa evitando así que recaigan directamente sobre el tejado del horno de la casa de los actores; y

  4. que la casa vieja de D. Millán y esposa dispone de unos resíos por su parte posterior, consistentes en una franja de terreno con la misma longitud que la pared posterior de la casa y una anchura igual a la de la cancilla que comunica dichos resíos con la finca colindante de D. Millán y esposa. Sin pronunciamientos en costas.

Que desestimo la demanda reconvencional formulada por Dña. Amelia contra D. Millán ; con imposición de las costas procesales a la parte actora reconviniente."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Amelia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Millán , concretamente en lo referente a la existencia de un resío en su propiedad, en la parte posterior de la casa, consistente en una franja de terreno con la misma longitud que la parte posterior de la casa; en lo referente a la obligación de recoger las aguas de lluvia impidiendo que caigan sobre el tejado del horno del actor; y finalmente en cuanto a la ocupación del vuelo del horno y la desestimación de la demanda reconvencional sobre accesión invertida sobre dicho vuelo.

La figura consuetudinaria gallega del "resío", de antiguo amplio arraigo en el ámbito rural, no es objeto de compilación y estudio expreso en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia , si bien subsiste tras la entrada en vigor del Código Civil, encuadrándose en los usos y costumbres propios que se consideran fuente primordial del Derecho Civil de Galicia del modo dispuesto en el art. 1 , en relación con los arts. 2 y 3, de la mencionada Ley . Reconocido por la doctrina, la SAP. A Coruña (Sección 4) 29.7.1999 define el resío como aquel resto o porción de terreno propio, paralelo, que se deja por fuera de los muros o las paredes de las casas y edificios con objeto de tener paso y fácil acceso para reparar, reconstruir, acumular materiales, formar andamios, entre otros usos, pero siempre dentro de terreno propio y para su servicio; bien entendido que cuando se ubica entre dos casas sin fachada a camino público se denomina "venela", y cuando el terreno está fuera de un balado o rodea una heredad se denomina "gavia".

Actualmente, el art. 75.3 de la nueva Ley de Derecho Civil de Galicia si define el resío entre las relaciones de vecindad de la siguiente manera: "El resío o faja de terreno sin cultivar que rodea a los muros o construcciones con fines de mantenimiento o separación se entiende, salvo prueba en contrario, que pertenece al propietario del muro o construcción. A efectos de determinar su anchura se atenderá a la costumbre del lugar.".

También en S. TSXG 12.5.2000 es objeto de estudio profundo la comentada costumbre, referenciando SSTS 5.11.1996, AP Ourense 26.3.1999, AP Lugo 18.5.1999, y AP A Coruña 10.11.1997 (Secc. 4ª), 30.4.1998 (3ª) y 30.9.1999 .

La imprescindible condición de que el resío opere sobre terreno propio lleva a analizar la prueba practicada al objeto de concluir la pertenencia dominical de la franja de terreno en cuestión, en cumplimientodel principio de carga de la prueba regulado en el art. 217 LEC y a los fundamentales efectos dominicales previstos en los arts. 348 y demás concordantes CC .

En realidad lo que cuestiona la parte recurrente es la existencia de prueba suficiente sobre la existencia del mencionado resío. Sin embargo, aún cuando en el título de la parte actora se habla de resíos pero no se concreta, es lo cierto que sí existe dicha mención, y no consta otro lugar de la casa en el que puedan existir, una vez negado el resío alrededor de la pared exterior del horno. Por otro lado el hecho de que el resío se integra en la propiedad de su titular hace que no sea necesaria ni habitual...

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