SAP Sevilla 460/2004, 23 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
ECLIES:APSE:2004:3526
Número de Recurso4134/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución460/2004
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 460

ILTMOS. SRES.

MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ

DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

________________________________________

En Sevilla, a veintitres de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario nº 289/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas , promovidos por ANODIZADOS LA CAROLINA, S.A. contra EXTRUPERFIL, S.A.; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por EXTRUPERFIL, S.A. contra la sentencia en los mismos dictada en 27 de marzo de 2003 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Eladio García de la Borbolla y Vallejo en nombre y representación de la entidad ANODIZADOS LA CAROLINA S.A. contra la mercantil EXTRUPERFIL, S.A. representada por el Procurador Pablo León Roca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento veinte seis mil trescientos veintinueve euros con un céntimo (126.329,01 euros) más los intereses legales de la expresada cantidad del artículo 1.108 del C.Civil desde la fecha de la interpelación judicial a la de la presente resolución y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta última fecha hasta la del total pago, así como al abono de las costas causadas..."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con losdebidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 29 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juez de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad de 126.329,01euros por la realización de la anodización de listones de aluminio que eran suministrados por la demandada, quien interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Alega la parte apelante, como primer motivo del recurso de apelación, que la juez de instancia no ha sido congruente en su sentencia al no haberse pronunciado el órgano judicial sobre el allanamiento parcial solicitado en su contestación a la demanda.

La juez de instancia sí tuvo en cuenta este allanamiento en la audiencia previa que se celebró el día 26 de noviembre de 2002 pues, al ser un allanamiento parcial necesita, conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 21 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , la instancia de la demandante para dictarse el oportuno auto donde se acogiese las pretensiones del allanamiento, y así lo manifestó en el acto de la audiencia previa: ,que aún no se había pronunciado la parte demandante". No obstante, es un hecho que la demandada reconoce que de sus relaciones comerciales debe a la actora la cantidad de 43.340,70 euros, consignando dicha cantidad en la cuenta del Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2002; es por lo que dicha cantidad debió ser descontada de la reclamación de la demanda al reconocer la demandada que debía esta cantidad.

TERCERO

Ha quedado acreditado que las relaciones comerciales entre las partes procesales derivadas de estas actuaciones, se desarrollan entre los meses de mayo a octubre de 2001; no podemos considerarlas como meros tratos preliminares como sostiene la juez de instancia en su sentencia, sino relaciones mercantiles entre las dos empresas derivadas de un contrato de comisión mercantil.

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