SAP Vizcaya 281/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteMARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2004:1314
Número de Recurso129/2003
Número de Resolución281/2004
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 281/04

ILMAS. SRAS.Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de junio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación , los presentes autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 158 de 2000, sobre nulidad de contrato de compraventa, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Getxo y del que son partes como demandante DOÑA María Rosario , representado por el Procurador DON GORKA AURRE URZAA y dirigido por la Letrado DOÑA IZASKUN SANTIN DE MIGUEL y como demandado DOÑA María Luisa Y DON Lázaro , representados por el Procurador DON PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y dirigidos por el Letrado DON EMMANUEL GOROSPE BASTERRICA, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 30 de julio de 2002 sentencia , cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DÑA. María Rosario , representada por el Procurador Sra. Basterra y asistida por la Letrado Sra. Santín y de otra como demandados DÑA. María Luisa Y D. Lázaro , representados por el Procurador Sr. Santín Díez debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos realizados, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en esta instancia.-."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de Doña María Rosario y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 26 de mayo de 2.004.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de Doña María Rosario se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de estimarse los pedimentos de la demanda, declarándose la nulidad del contrato de compraventa o, en su caso la anualidad, aduciendo en apoyo de sus pretensiones, que el documento privado de fecha 17 de junio de 1.996 tiene la cualidad de contrato de compraventa y no de precontrato o promesa de venta, desprendiéndose de dicho documento que la cantidad entregada por la demandada por importe de 1.500.000 Ptas. lo fue como parte del precio, por lo que dicha cantidad tiene el carácter de arras Confirmatorias, siendo nulo dicho contrato porque el consentimiento prestado por Doña María Rosario estaba afectado por un vicio de los que dan lugar a la nulidad, al ser prestado por error, pues la demandante quería y pensaba que compraba lo que le enseñaron y manifestaron, 32.238,09 m2 con un caserío para vivir, en la localidad de Dima y propiedad de Doña María Luisa , habiendo resultado que ni la propietaria de todo era Doña María Luisa , ni la casa estaba en Dima ni constaban en el Registro de la Propiedad los 32.238,09 metros cuadrados, siendo éstos datos esenciales porque la demandante prestó su consentimiento totalmente viciado por el error esencial y no imputable a la misma de creer que adquiría un caserío y terreno ubicados en Dima y esto es importante porque dicha localidad le puso unos inconvenientes urbanísticos, que unidos a la no concordancia de la superficie registral y la real y la ocultación inicial de un propietario modificaron totalmente la compraventa firmada.

Además en el contrato se indicaba que Doña María Luisa vendía y transmitía cuando ello era imposible por no ser de su propiedad la finca de DIRECCION000 , que era propiedad de su hermano D. Lázaro , y al hacerse constar menor capacidad hay una valoración notablemente inferior del objeto del contrato y produce la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario y al haber una exigencia de una superficie mínima para rehabilitar, 4000 m2, y tener la casa sólo 114 m2, era preciso hacer diversassegregaciones y agrupaciones de fincas, mediante las oportunas escrituras públicas, pero una de las fincas, la contigua a la casa era de quien no había firmado el contrato de compraventa y donde la diferencia entre la superficie real y registral era mayor, no firmando el contrato el hermano de la vendedora ni tampoco su esposo, cuando estaban casados en régimen De gananciales, enterándose de todo Doña María Rosario con el informe de Servatasa y esto es de 1.997, discrepándose asimismo de la valoración de las pruebas documental y testifical, que se hace en la sentencia, por lo que de no apreciarse la nulidad vendría en aplicación la anulabilidad, y si el contrato es nulo no cabe el requerimiento notarial de 17 de junio de 1.998.

SEGUNDO

la sentencia recurrida, tras considerar que el documento firmado por las partes el día 17 de junio de 1.996, no tenía la naturaleza jurídica de un contrato de compraventa sino de un precontrato, desestimó la demanda interpuesta al considerar que no cabía acceder a las peticiones de nulidad y de anulabilidad y rescisión formuladas en la demanda.

La demanda entendía que el contrato celebrado entre las partes era nulo porque el consentimiento prestado por la demandante Doña María Rosario se prestó erróneamente sobre la sustancia de la cosa, estando viciado por los errores esenciales y excusables sufridos, pues en la realidad una parte de los terrenos no eran propiedad de Doña María Luisa sino de su hermano Don Lázaro , con lo cual aquélla no podía venderlo siendo precisamente esta la porción mayor, encontrándose que para rehabilitar la casa iba a tener que hacer segregaciones de terrenos y respectivas agrupaciones con objeto de dotar a la casa de los

4.000 m2 mínimos que las normas de Dima exigían y tampoco sabía que no iba a poder construir en ninguna otra porción por calificación del terreno y de haberlo sabido o así se lo hubiesen informado,...

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