SAP Zaragoza 565/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2004:2594
Número de Recurso418/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución565/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 565/04

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a veintidos de Octubre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 694/2001, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 418/2004 , en los que aparece como parte apelante-demandante UBAGO-VIVES S.L. representado por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR BALDUQUE MARTIN, y asistido por el Letrado D. MACARIO LAHUERTA MELERO, y como parte apelada-demandada D. Alejandro y Inés representados por la procuradora Dª. CONCEPCION PEREZ FERRER y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO-JAVIER RUBIO SIMON; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de abril de 2004 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar Balduque Martin en nombre y representación de UGAGO VIVES S.L. (s.i.c.) contra D. Alejandro y Dª Inés en reclamación de cantidad debo absolver y absuelvo a los demandados del abono de la suma reclamada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. .

SEGUNDO

Notificado dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Ubago Vives S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria impugnó lasentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para deliberación, votación y fallo el 6 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión nuclear que se plantea en el presente proceso pasa por la determinación del hecho mismo de la funciòn intermediadora que realizó el recurrente en la compraventa que funda su reclamación a la comisión , es decir si enseñó o no la vivienda a los demandados.

La parte recurrente tiene a su favor la constatación de aquella visita en un documento suscrito por la codemandada, siquiera la misma lo niegue, hasta el extremo de haber originado la alteración que se imputa a dicho documento un enconado proceso penal que finó en sentencia absolutoria fundada en el principio penal in dubio pro reo, al no ser hoy técnicamente posible constatar científicamente la unidad de acto en la redacción del documento. Pues sin negarse la autenticidad de la firma si que se negará que cuando se firmó en el mismo se reflejara la visita de la vivienda cuya venta justificaría la comisión del agente, y sí sólo la de la primera de ellas.

La prueba a tal efecto, a criterio de la Sala, resulta contradictoria. Si dubitativo será el testimonio de la empleada de la agencia que redactó el documento no menos impreciso, incluso alambricado, será el testimonio de la persona que afirma les vió salir a todos ellos de la vivienda o de su garaje el día de la visita, el 11 de noviembre de 2000, según la hoja de visitas.

Los vendedores niegan aquella visita, aportando incluso documentación que podría justificar, aún sin garantías absolutas, el encontrarse de viaje aquel día.

En esos términos la Sala considera que no se encuentra suficientemente acreditado el hecho nuclear de la pretensión, es decir que la venta obedezca a la labor de intermediarios del demandante, y por ende, y de conformidad con el art. 217.1 L.E.C . procede desestimar la demanda, aunque sea por razones diferentes a las expuestas en la sentencia de instancia procede desestimar el recurso principal, siquiera dadas las notables dudas concurrentes sobre los hechos deba considerarse ponderado no hacer una especial insposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

SEGUNDO

Mención aparte merece la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandada. Lo peculiar de ella es que no se dirige contra el fallo, que le ha sido totalmente favorable, sino contra los hechos declarados probados, que entiende que de consentirse le resultarían perjudiciales bajo la consideración de que habría que partir de ellos al resolver el recurso de apelación principal.

Mas esto en principio no es suficiente: presupuesto de todo recurso será, como dispone el art. 448 L.E.C ., la existencia de un gravamen. De no existir el mismo se carece de legitimación para recurrir, y ese gravamen hay que encontrarlo en el fallo y no en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Es verdad que alguna jurisprudencia, y esta misma Sala en ocasiones ha admitido el recurso contra hechos probados de las sentencias dictadas en la primera instancia.

Decíamos así en nuestra reciente sentencia de fecha 16 de septiembre de 2004 que en efecto, no puede recurrise sino en la medida en que la resolución es desfavorable, o de la misma se derivaría un perjuicio para el recurrente. Por más que en ocasiones pueda no resultar sencillo identificar ese perjuicio ni la forma en la que se debe articular procesalmente la impugnación. Pueden existir supuestos en...

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