SAP Soria 151/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2007:211
Número de Recurso188/2007
Número de Resolución151/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA CIVIL Nº 151/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUPLENTE)

==================================

En Soria, a catorce de septiembre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA , siendo partes:

Como apelantes y demandantes D. Valentín y D. Gerardo representados por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLON, y asistidos por el Letrado D. JOSE PEDRO GOMEZ COBO.

Y como apelada y demandada Dª. Marí Luz representada por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistida por el Letrado D. CARLOS MATEOS CIRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando el suplico de la demanda inicial de laspresentes actuaciones promovida por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Valentín y D. Gerardo , contra Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso, debo: declarar y DECLARO NO HABER LUGAR A declarar herederos ab intestato a D. Miguel , a D. Valentín , D. Gerardo , Dª Montserrat , Dª Sandra ylos hijos de Dª María Dolores . Se imponen las costas a la parte actora.Una vez firme, procédase a levantar la anotación preventiva de demanda que se acordó en las medidas cautelares 279/2006.".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandantes D. Valentín y D. Gerardo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 188/2007 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno, se interpone recurso de Apelación por la representación procesal de los demandantes, en base a una serie de motivos.

En primer lugar, entiende que la sentencia dictada en este procedimiento infringe el contenido de los artículos 209.2 y 3 y 218 de la LEC. Cuanto que con una resolución tan escueta, no se permite apreciar cuáles son los hechos considerados como probados por la Juzgadora de Instancia. Exigiéndose por el artículo 209.2 de la LEC , que en toda resolución judicial se consignen los hechos probados. De forma que, teniendo en cuenta que la resolución judicial, no contiene una relación clara y ordenada de hechos probados, y sí sólo referencias indeterminadas, con clara vulneración del contenido del artículo 209 de la LEC citado, es claro, que dicha resolución está viciada de nulidad.

Este motivo de Apelación habría de ser desestimado aludiendo simplemente a los propios argumentos dados por el recurrente, en los distintos motivos de su recurso. Si en el primer motivo, se alega que la sentencia es nula por carecer de hechos probados, en el segundo, redactado bajo el epígrafe "error en la apreciación de las pruebas", comienza indicando que "la sentencia, en su fundamento jurídico tercero, establece una serie de conclusiones fácticas que en modo alguno se corresponden con el resultado de las pruebas practicadas".

De modo tal, que por el propio recurrente está reconociendo que la sentencia contiene conclusiones fácticas, incluidas dentro de su fundamentación jurídica. Por lo que no es cierta su alegación inicial, en el sentido que en dicha resolución no existan hechos probados. Al contrario sí existen, lo que ocurre es que no son del agrado del recurrente. Y la vía para impugnar dichas conclusiones valorativas de los hechos efectuadas por el Juzgador, nunca sería a través de una solicitud de nulidad de la sentencia, sino a través de distintos razonamientos, como los que efectivamente el recurrente desarrolla en los restantes motivos de su recurso.

Independientemente de todo ello, es necesario valorar entre otras la STS de 3 de junio de 2003, en la que se indica que "esta Sala ha declarado repetidamente, que la exigencia de una declaración expresa de hechos probados no se hace en forma determinante en el artículo 248 de la LOPJ , según se desprende de la locución "en su caso" que el precepto utiliza y realmente sólo viene impuesta para las sentencias penales y las propias del orden jurisdiccional laboral, como se desprende de los artículos 142 de la LEC y 97 de la LPL". En el proceso civil, (STS 24 de diciembre de 2003 ), "a diferencia de lo que ocurre en los procesos penales y laborales, no es preciso una expresión relacionada de hechos probados".

De modo que, no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que ésta no incluya un apartado específico de hechos probados, cuando éstos están integrados en los fundamentos de derecho de la sentencia misma, y sirven precisamente de soporte a los mismos.

Y si observamos detalladamente la sentencia, en la misma contiene suficientes valoraciones de las pruebas practicadas, que sirven de antecedente necesario a las conclusiones jurídicas de la resolución. Y siendo por otra parte, el fallo de la sentencia congruente con lo analizado en la misma.

Por lo que el motivo de nulidad ha de ser desestimado. Recordándose además, que según doctrinadel Tribunal Constitucional, no es necesario que la fundamentación jurídica de una sentencia sea prolija, para entender cumplido el contenido del artículo 24 de la CE , sino que basta con que aún siendo breve, sirva para hacer conocer a las partes de un procedimiento, cuáles son las razones por las que el Juzgador ha resuelto en un determinado sentido. Exigencias que se cumplen con creces en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que ha existido error en la valoración de las pruebas por parte de la Juzgadora de Instancia.

En síntesis, considera que la demandada nunca había vivido desde que contrajo matrimonio, con D. Miguel , el cual había residido en la localidad de Duruelo de la Sierra durante mucho tiempo en casa de su hermana, y que mientras tanto la demandada, había residido en Alemania, no viéndose durante largos años.

Es necesario partir de la reiterada doctrina fijada por esta Sala, según la cual, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez de Instancia de forma racional y sin que contradiga las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y llega a través de esa valoración a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe ser mantenida y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Instancia que el Tribunal de Apelación, por cuanto que, a través del soporte audiovisual se recogen y documentan las actuaciones practicadas en el acto de juicio, de forma que el Tribunal puede revisar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pero en cualquier caso, no debe olvidarse que es la actividad valorativa del órgano jurisdiccional la que se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes, por lo general y con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. De forma, que si bien esta Sala puede valorar de nuevo las pruebas, también lo es, que las conclusiones valorativas del Juzgador de Instancia, sólo deberán ser modificadas, cuando las mismas sean contrarias a Derecho, irracionales o ilógicas.

En el presente caso, observamos que la valoración de la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, y realizada por el Juzgador de Instancia, es razonable, y se corresponde con las pruebas practicadas, como se determinará a continuación.

Es necesario partir de un dato cierto, según se desprende del procedimiento y es que, por la parte actora, en su solicitud inicial de jurisdicción voluntaria, tuvo la pretensión de ser considerados D. Valentín y

D. Gerardo como sucesores del finado D. Miguel , añadiendo en su solicitud que "se desconocía que éste estuviera casado", y en su pretensión escondieron la posible existencia de un cónyuge viudo, en concreto Dª Marí Luz .

Curiosamente, los citados D. Valentín y D. Gerardo intentaron acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para ser declarados herederos de D. Miguel , que finalizó con Auto donde se acordaba la nulidad del procedimiento de declaración de herederos, ante la existencia de un matrimonio anterior, a pesar de saber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • La sucesión intestada en el Código Civil
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Sucesiones. Cuaderno II. La capacidad para testar y las clases de testamento
    • 1 Septiembre 2010
    ...en caso de largas separaciones de hecho, la doctrina ha pretendido su corrección a través de la figura del abuso de derecho" (SAP Soria de 14 de septiembre de 2007). Ciertamente, a propósito de la interpretación y aplicación de los arts. 834-ss dy 945 del CC, recoge la jurisprudencia una in......
  • Comunicaciones, publicidad e interrupción del procedimiento
    • España
    • La declaración de herederos abintestato en la jurisdicción voluntaria
    • 1 Julio 2016
    ...y el riesgo de que la parte requirente disponga o pueda haber facilitado una información incompleta o maliciosa (v., p.e., SS. AP, Soria, 14 septiembre 2007; AP, Illes Balears, Sec. 5ª, 6 noviembre 2008; STS, penal, 10 noviembre 2006), motivan que, sin perjuicio de las afirmaciones que al r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR