SAP Soria 159/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ
ECLIES:APSO:2007:219
Número de Recurso196/2007
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

SENTENCIA: 00159/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2006

SENTENCIA CIVIL Nº 159/07

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a tres de Octubre de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327/2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN, siendo partes:

Como apelantes y demandados D. Luis Carlos Y Dª Lina representados por el Procurador Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistidos por el Letrado D. JUAN ANTONIO ALVAREZ CEBRIAN.

Y como apelante y demandante D. Salvador , representado por el Procurador Dª. CARMEN YÁÑEZ SÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. JESÚS PLAZA ALMAZÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Estimo en parte la demanda formulada por la representaciónprocesal de D. Salvador frente a D. Luis Carlos y Dª Lina y, en consecuencia: 1º Condeno a ambos codemandados a costear en un 50% la reparación de los muros medianeros, esto es, los correspondientes a la fachada sur, suroeste y oeste, que dividen su propiedad sita en la CALLE000 NUM000 y PLAZA000 nº NUM001 de Medinaceli, reparación que deberá incluir la impermeabilización de los mismos, y 2º Declaro que el actor tiene un derecho de servidumbre temporal de paso sobre las fincas propiedad de los codemandados sitas en la CALLE000 NUM000 y PLAZA000 nº NUM002 y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a permitir pasar materiales por su finca así como a colocar andamios u otros objetos necesarios para realizar las obras de reparación de los muros medianeros durante el tiempo imprescindible a tal fin. Absuelvo a los codemandados del resto de pedimentos formulados en su contra. En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 196/07 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Sr. Magistrado suplente D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los codemandados D. Luis Carlos y Dª Lina , ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Almazán por la que se estimó en parte la demanda formulada por la representación procesal de D. Salvador en ejercicio de acción declarativa de daños y perjuicios encaminada a la reparación de distintos muros medianeros.

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. Sobreseimiento del proceso por el Juez de instancia al no asistirle al actor poder reglamentario.

  2. Incongruencia de la sentencia recurrida.

  3. Se combate la condena a los demandados a reparar los muros medianeros y a permitir servidumbre temporal de paso que son los argumentos de fondo del presente litigio.

Por la parte actora se impugna la sentencia de instancia, solicitando se le amplíe el derecho de servidumbre temporal de paso determinado en la sentencia para realizar las obras de reparación de los muros medianeros a las obras de reparación del muro en su parte privativa que es el que excede del punto de común elevación, durante el tiempo imprescindible para realizar las mismas.

SEGUNDO

Como primer motivo se alega por el recurrente que el poder aportado por el actor en las actuaciones no recoge las facultades de renunciar, allanarse o transigir y al no haber asistido el mismo al acto de audiencia previa se tendrá que haber tenido a dicha parte por no comparecida procediéndose por el Juez de instancia a sobreseer el proceso.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida -auto Nº 60/02- , entendiendo que la referida audiencia no tiene como única y exclusiva misión la conciliadora, sino que también se extiende a delimitar el objeto del proceso, los extremos de hecho y de derecho sobre los que exista controversia entre las partes, y en su caso, a proponer las pruebas. Pareciendo razonable y ajustado las circunstancias de cada caso que la exigencia del poder especial sólo sea necesaria cuando las partes lleguen o pretendan llegar a un acuerdo transaccional o de cualquier otro tipo que ponga fin al proceso, pero no cuando no existan ningún indicio de tal postura procesal pues ello supondría un obstáculo al ejercicio de la tutela jurisdiccional. A la misma conclusión se llega cuando el citado artículo 414.2 , tras decir que las partes habrán de comparecer en la Audiencia asistidas de Abogado, dispone que al efecto de intento de arreglo o transacción, cuando la parte no concurra personalmente, habrá de otorgar a su Procurador poder especial para renunciar, allanarse o transigir.

Por otra parte, tampoco podemos desconocer la postura jurisprudencial -ss. T.S. de 30 de junio de 1993, o de 30 de diciembre de 1007 , entre otras- que declaran que el desistimiento ha de tener siempre como causa la voluntad "expresa" del actor.En el presente supuesto, obran en las actuaciones en los folios nº 61 y ss. el poder aportado por el actor en el que se confiere al apoderado la facultad de transigir y dado que en el caso que enjuiciamos no existió posibilidad alguna de transar o llegar a algún acuerdo entre los litigantes, existiendo poder para ello y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente expuesta el criterio alegado no puede prosperar.

TERCERO

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