SAP A Coruña 285/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:567
Número de Recurso627/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2004
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00285/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 627 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

SENTENCIA núm.285/04

En SANTIAGO, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 6 de la Ilma. Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 253 /1999 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el ROLLO 627/2001, seguido entre partes, de una como apelante Arturo , Natalia , representados por el Procurador SR. NÚÑEZ BLANCO, y de otra, como apelado Montserrat , Carlos Daniel , Gregorio , representados por el Procurador SR. BARREIRO FERNÁNDEZ, y tambión como apelada la COMUNIDAD DE HEREDEROS Juan Ignacio , representados por la Procuradora SRA. PÉREZ OTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Septiembre de dos mil uno , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Arturo y Natalia , contra la Comunidad Hereditaria de Juan Ignacio e Ángeles . Montserrat , Carlos Daniel y Gregorio , y en consecuencia debo aboslver y absuelvo a esta demandada de la pretensión contra ella deducida, todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arturo Y Natalia . se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 8 DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS.TERCERO.- Deliberado y votado el presente procedimiento, el Magistrado Ponente DON JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, no redactó la correspondiente resolución, habiendo sido acordada cautelarmente por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10/2/04 su suspensión en el ejercicio de funciones jurisdiccionales al estar incurso en expediente de incapacidad. Expuesta por el Presidente de esta Sección a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la situación creada por la suspensión cautelar de dicho Magistrado, en reunión de 12/3/04, comunicó, como criterios orientativos sin prejuzgar la independencia jurisdiccional del Tribunal, que " en los procedimientos civiles y penales cuya ponencia correspondía al Magistrado suspendido, Sr. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, que han sido ya deliberados y votado, debería procederse por analogía con arreglo a lo dispuesto en el art. 261 LOPJ ., firmando el Presidente por el Magistrado imposibilitado, siempre que conste que la votación realizada en su día por los tres Magistrados del Tribunal fue concorde, o cuando, aún sin constar la unanimidad, sea concorde el voto de los dos Magistrados que siguen formando parte del Tribunal , y sin perjuicio de que la redacción de la sentencia sea asumida por alguno de estos dos miembros de la Sección ". En observancia de la referida norma y del expuesto criterio, se procede a la redacción de la resolución por el Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Los demandantes señalaron en el escrito de demanda que eran dueños de las fincas Curticeira o Rodó y Procesión o Brañón, que ambas venían utilizando desde antiguo un cauce de agua, y que los demandados habían realizado una serie de obras en la finca que dice ser suya, que han dañado el aprovechamiento de aguas aludido. La sentencia dictada, tras rechazar la excepción de falta de jurisdicción alegada en la contestación, estimó la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que los actores no eran propietarios de la finca nº 1328 de la zona de concentración parcelaria, que había sido adjudicada al Sr. Benedicto , desestimando dicha demanda.

El primer motivo de recurso debe ser estimado, pues aunque pueda admitirse que se ha iniciado el cumplimiento del acuerdo de concentración, en tanto que el Sr. Benedicto sea el poseedor actual de la finca 1328 (no ha quedado claro si los actores han continuado en vía contenciosa con su impugnación), y el art. 49 de la Ley 10/1985, de Concentración Parcelaria para Galicia (la Ley de 2001 no es aplicable a este supuesto), dispone que las resoluciones dictadas en el expediente de concentración no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la misma; lo cierto es que los actores son los dueños de la otra finca citada, también por la vía de los acuerdos de Concentración (se le otorgó el número 1768), de forma que cuentan con la necesaria legitimación, que fue incluso reconocida en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido hay que...

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