SAP Barcelona 593/2004, 15 de Diciembre de 2004

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:15875
Número de Recurso544/2004
Número de Resolución593/2004
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA N ú m. 593/2004

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a quince de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 412/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de D. Luis Miguel , contra D. Eugenio y FIATC CIA. DE SEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel OLIVA ROSSELL en nombre y representación de D. Luis Miguel , contra D. Eugenio , declarado en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther PÓRTULAS COMALAT, debo CONDENAR y CONDENO a D. Eugenio y a la entidad "FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" a que abonen, conjunta y solidariamente, a D. Luis Miguel la cantidad de 1445,98 Euros, suma dineraria que generará desde la fecha del accidente, 13 de Marzo de 2002 hasta la presente resolución, un interés anual del 20%. Así como el interés legal incrementado en dos puntos sobre la total cantidad adeudada desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandadamediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con parcial estimación de la demanda presentada por D. Luis Miguel frente a D. Eugenio y FIATC CIA. DE SEGUROS, S.A. en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana por el accidente de circulación ocurrido el día 13 de Marzo de 2003 condena a los demandados al pago de la suma de 1.445,98 euros, importe al que ascendió la reparación de los daños delanteros en el vehículo matrícula B-8597-OV propiedad del actor, e interés anual del 20% con expresa imposición de las costas a la demandante, se alzan ambas partes litigantes. La parte actora en lo relativo a la expresa imposición de las costas de la instancia a la actora. La parte demandada en cuanto a la expresa imposición de los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro por cuanto: 1) concurre causa justificada en orden a su no imposición; y 2) incorrecta interpretación del art. 20 L.C.S. al imponer los intereses al tipo del 20 % desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO

El motivo del recurso formalizado por la parte actora se ciñe a la expresa imposición de las costas de la instancia. La sentencia de instancia, tras estimar parcialmente la petición indemnizatoria ejercitada por el Sr. Luis Miguel en ejercicio de la acción de responsabilidad aquiliana y limitar el importe de la condena a los daños constatados en la parte trasera del vehículo propiedad del actor, única cuestión controvertida, al aceptarse la culpabilidad en el siniestro acaecido en fecha 6 de Noviembre de 2002 del conductor codemandado Sr. Eugenio , esto es a la suma fijada por el perito judicial de 1.445,98 euros argumenta en el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales que "habiéndose estimado parcialmente la demanda formalizada por la parte actora y atención a que la parte demandada en el presente procedimiento se allanó parcialmente a la demanda planteada en el sentido de reconocer adeudar la suma a la que ha sido condenada mediante la presente resolución, habiendo por ello causado la tramitación (y el correspondiente devengo de costas procesales) la parte actora, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del Art. 394 de la L.E.C ."

La solución adoptada por la resolución recurrida no es conforme a derecho. El párrafo segundo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones disponiendo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. El apartado segundo del artículo 394 es claro y diáfano, al establecer como principio general la no imposición de las costas causadas al actor o al demandado, cuando la estimación o desestimación son parciales, atendiendo así objetivamente al principio que con carácter general se establece en el apartado primero del vencimiento objetivo o "victus victori", y solo como excepción a dicho principio se contemplan aquellos supuestos merecedores de la expresa imposición de las costas a uno u otro por incorporar temeridad en su conducta preprocesal no sanable por su actitud en la litis. Como excepción a la regla este pronunciamiento exige del Juez su justificación expresa o razonada y ha de aparecer asentada en datos concluyentes que la justifiquen, suponiendo un comportamiento temerario la pretensión u oposición, que se sabe injusta o desproporcionada.

En el presente caso resulta acreditada la estimación parcial a la demanda, máxime cuando la propia parte demandada admite y reconoce a la forma de ocurrir el siniestro en la forma descrita en la demanda e imputabilidad del conductor codemandado en la producción de aquél, limitándose la controversia a determinar el alcance del daño objetivo denunciado en una relación de causalidad con el siniestro ocurrido el 13 de Marzo de 2002. Aparece huérfana la resolución de toda justificación de temeridad en el actor, obligado en su constatación para el efecto incorporado. Y, sin que podamos derivar el mismo del expreso reconocimiento de los hechos efectuado en la contestación a la demanda en cuanto a la mecánica de la colisión y la responsabilidad derivada de aquella negligencia si bien limitada tan sólo a la reparación de los daños delanteros, del vehículo propiedad del Sr. Luis Miguel . Máxime cuando consta incorporado en el acto de audiencia previa el documento librado por la gestoría de la codemandada aseguradora FIATC de 25 de junio de 2002,...

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