SAP Lleida, 7 de Junio de 1999

PonentePedro Mª Gómez Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Lleida
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la ausencia de especificaciones en la Regla 17ª del Art. 131 de la Ley Hipotecaria en torno a los concretos ritos que hayan de conformar la posesión judicial contemplada por su último párrafo, parece que cualquier actividad procesal que resulte simplemente idónea para llegar a ese objetivo práctico debe reputarse admisible y, en tal sentido, a pesar del mayor grado de analogía que cabría apreciar con la norma existente al respecto dentro dé la disciplina de la vía ordinaria de apremio sobre bienes inmuebles (Arts, 1515 L.E.C.), no debiera haber ningún obstáculo insalvable para acudir como lo ha e la resolución recurrida a las normas contenidas en Título XIV de la primera parte del Libro III de la Ley procesal ("De la posesión judicial en los caos en que no proceda el interdicto de adquirir), especialmente si se atiende al hecho de que tanto aquella como estas regulan el mismo tipo de actuación judicial, a saber, el acompañamiento del interesado por representantes de la Autoridad y la información y dación de conocimiento de la posesión ya materializada a las personas que hayan de reconocer a aquél como poseedor. Naturalmente, ello es así siempre y cuando la analogía tratándose del expediente de jurisdicción voluntaria mencionado que de circunscrita a aquellos dos preceptos (Arts. 2.058 y 2059) que tratan efectivamente de las actuaciones materiales concernientes a la entrega de la posesión. Lo que no puede compartirse, en cambio, es laextensión analógica y la aplicación a un procedimiento de ejecución hipotecaria de la previsión contenida en el Art. 2056 L.E.C. que, en atención a la esencial carencia de antecedentes en el órgano judicial acerca del derecho invocado por el promovente, introduce una cautela razonable cual es la consistente en asegurar, cuando menos "prima facie", la titularidad que invoca mediante la exigencia de la inscripción registral del título en que funde su pretensión y una certificación registral complementada acreditativa de la concurrencia en el peticionario del carácter con que formula su solicitud. Pues ninguna relación o similitud guarda dicha situación con la de un adjudicatario "ex" Art. 131 L.H. cuyo título (Auto de adjudicación) emana delpropio órgano a quien la posesión se solicita. Y lo hace tras el desarrollo de la subasta pública que constituye la culminación de una vía de...

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