SAP Madrid 69/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteD. JULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APM:2002:1873
Número de Recurso32/2000
Número de Resolución69/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSDª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATD. JULIO MENDOZA MUÑOZ

P. ABREVIADO N° 3089/97.

ROLLO DE SALA N° 32/00.

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 33 DE MADRID.

SENTENCIA N° 69/2.002

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

DÑA. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 8 de febrero de 2002.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 3089/97, por los delitos de atentado y lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción n° 33 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra Jose Manuel de 32 años de edad, nacido el día 1 de agosto de 1969, hijo de Francisco y Fátima, con instrucción, insolvente, con antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de diciembre de 2001, representado por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el Letrado D. Raúl Gómez Ramírez y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercida por Germán, representado por la Procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Jesús Enrique Díaz López y, el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado Dña. Ana Espuelas Penalba, teniendo lugar el juicio el día 7 de febrero de 2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JULIO MENDOZA MUÑOZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó y calificó los hechos de autos como constitutivos de a) un delito atentado de los artículos 231.2 y 236 y, b) un delito de lesiones de los artículos 420 y 421.1, todos del Código Penal Texto Refundido de 1973, por considerar que es más favorable que el Código Penal vigente de 1.995, del que responde el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera por el delito a) la pena de seis meses y un día de prisión menor y dos años, cuatro meses y un día por el delito b) con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Germán en 1.190.000 pesetas y, al Ayuntamiento en la cantidades de 174.598 pesetas por los daños en la moto y 14.790 pesetas por la ropa del Policía Municipal.

SEGUNDO

La acusación particular en igual trámite se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien solicitó la responsabilidad civil solidaria del Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO

La Defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución, considerando que el Código Penal más favorable para el delito de atentado es el Texto Refundido de 1973 y para el delito de lesiones el Código Penal de 1.995.

CUARTO

En sus conclusiones también definitivas el Abogado del Estado modificó y alego la no procedencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Consorcio de Compensación de Seguros, toda vez que la solicitud de la acusación particular se fundamenta en dos delitos dolosos, por los que en ningún caso responde el Consorcio y, también en su calificación definitiva alega que el articulo 8 c) de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, con arreglo a la modificación introducida por la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados sólo establece la obligación de indemnizar del Consorcio del vehiculo que, estando asegurado, hubiese sido robado, supuesto al que no cabe equiparar el robo de uso, hurto de uso y utilización ilegítima de vehículo de motor.

SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Jose Manuel, mayor de edad, ejecutoriamente condenando por sentencia de fecha 15 de abril de 1.997 a la pena de dos años y seis meses de prisión menor por un delito de robo con violencia o intimidación por el Juzgado de lo Penal de Móstoles n° 1 y, a la pena de dos años cuatro meses y un día y privación del permiso de conducir por dos años por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, el día 29 de febrero de 1.996, sobre las 21,30 horas, cuando conducía el vehículo matrícula G-....-GS, propiedad de Felipe, el cual había sido sustraído, hecho que no es objeto de este procedimiento, fue localizado cuando circulaba cuando circulaba por la M-30 de Madrid por el Agente de la Policía Municipal Germán a la altura del Puente de Toledo, y tras seguirle durante un tiempo y al llegar al Puente de la Princesa el agente de la autoridad le ordenó que se detuviese, conectando el lanza destellos y la sirena de la moto oficial que conducía, propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, vistiendo el policía su uniforme reglamentario, el acusado hizo una primera maniobra de intentar arremeter contra la moto policial, si bien el motorista consiguió esquivarla. Tras ello y puesto de nuevo a su altura el agente de policía, tras ordenarle nuevamente que se detuviera, fue embestido por el vehículo que conducía el acusado, derribándole, de modo que derrapó por arrastre unos 25 metros, chocando contra el muro de la M-30 y dándose a la fuga. Como consecuencia de la caída el agente de la Policía Municipal Germán sufrió traumatismo de rodilla y rotura de menisco, del cual fue intervenido mediante artroscopia y que requirieron periódica asistencia médica y le incapacitaron para su trabajo durante 119 días. La motocicleta propiedad del Ayuntamiento también resulto con daños así como la ropa que vestía el agente, tasados según factura aportada de reparación de 159.808 ptas la motocicleta y 14.790 la ropa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado tipificado y penado en los artículos 231.2 y 236 del Código Penal Texto Refundido de 1.973 por ser más favorable que el vigente, porque en la acción del acusado concurrieron todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo: 1 °) Un acto de acometimiento, fuerza o intimidación dirigido contra agente de la autoridad que se hallaba en el ejercicio legitimo de sus funciones y con ocasión de ellos; y 2°) El animus o intención de delinquir, es decir, el dolo especifico concebido desde una doble vertiente: a) conocimiento del carácter de agente de la autoridad actuando en el ejercicio legítimo de sus funciones, del sujeto pasivo; y b) voluntad decidida de ofender o menospreciar el principio de autoridad. Reiteradamente se manifiesta por la jurisprudencia que el dolo específico del delito de atentado consiste en faltar al respeto debido a quienes encarnan el principio de autoridad, del tal modo que dicho "animus" se ha de presumir si el sujeto activo conoce, como en el presente caso sucede, el carácter de agente de la autoridad que tenía la víctima, debiendo entenderse tal ánimo tendencial inserto en la propia acción cuando esta consiste en un acto de acometimiento, fuerza, intimidación, resistencia grave al sujeto pasivo, conociéndose el carácter de este -máxime en presente caso, en el que el acometimiento tenía por finalidad atropellar al policía -.

Los hechos declarados también son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420 y 421 del Código Penal Texto Refundido de 1973 más favorable que el actual, toda vez que concurre un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima y, un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, además agravado por el medio utilizado -como es un vehículo turismo para ocasionar el daño y que revela la brutalidad de la acción. En el caso de autos es indiscutible que han concurrido ambos elementos y la agravación del tipo genérico por la utilización del vehículo para ocasionar el daño a la víctima configuradores del supuesto delictual, así como que, en último extremo, es evidente que el resultado objetivo es imputable a la acción desarrollada por el acusado que acomete embistiendo con el coche al agente que iba en su motocicleta, razón por la que debe hacérsele responsable. Y lo es en grado de delito como ya se ha expuesto, pues las lesiones ocasionadas por el acusado a la víctima necesitaron además de una primera asistencia de tratamiento quirúrgico para su curación.

SEGUNDO

De tales delitos resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Manuel al realizar directa y materialmente los hechos que lo constituyen, tal y como quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en este sentido es claro y coincidente el testimonio del agente de la Policía Municipal, que resulto lesionado a consecuencia de la acción del acusado, mantenido desde la instrucción y que en el acto del juicio oral ha ratificado, así ha depuesto que tras el aviso de la emisora que un opel Kadett blanco había sido sustraído y se dirigía a la M-30 por la carretera de Extremadura el agente lo detectó y le siguió y, después de hacer la comprobaciones de que se trataba del vehículo anunciado por la emisora y con las señales luminosas y la sirena le indicó que se parase, haciendo caso omiso, ante lo cual le embistió una primera vez que consiguió esquivar y en la segunda vez que le embistió le derribó al suelo, derrapando por arrastre chocando contra el muro de la M-30 y, este testimonio ha sido corroborado por el testigo conductor que también circulaba por la misma vía y vio la acción del acusado el Sr. Cosme tal y como ha depuesto en el acto del juicio oral.

El Letrado de la defensa ha cuestionado la identificación del autor, identidad sobre la que no existe duda alguna después de escuchar el testimonio de la víctima, el cual ha depuesto que...

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