SAP Madrid, 12 de Febrero de 2002

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Número de Recurso99/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

Sentencia

En Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado D. Eduardo , y de otra, como apelado-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA,

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, en fecha 28 de noviembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN CABALLERO AGUADO en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DIRECCION000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA contra D. Eduardo representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ARCOS SÁNCHEZ debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 687.821 ptas. en concepto de cuotas de comunidad atrasadas, así como los intereses legales desde la presentación de la demanda y al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 31 de octubre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 nº NUM000 de Fuenlabrada acciona contra D. Eduardo por ser propietario de la vivienda del piso NUM001 , letra C, en reclamación de las cuotas debidas por gastos ordinarios desde junio de 1.991 a marzo de 2000, según lo aprobado en la Junta Extraordinaria celebrada el 22 de marzo de 2000, que le fue notificada.El demandado tras alegar la excepción de falta de personalidad del Procurador de la actora por ilegalidad del poder que fue debidamente subsanada, razón por la cual fue desestimada en la instancia, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser objeto de recurso en esta alzada, se opuso a la reclamación por carecer de legitimación pasiva al no ser propietario de la vivienda durante las anualidades cuyo pago se le reclaman ya que en el año 1.979 mediante documento privado vendió aquélla a D. Carlos Ramón y esposa, quienes la han estado ocupando haciéndose cargo del pago de las cuotas hasta el año

1.991, cuando accionó contra los mismos para que se resolviera el contrato al no haberle pagado íntegro el precio de venta, razón por la cual consta todavía como titular registral.

La juzgadora de instancia dictó sentencia rechazando la excepción opuesta y entrando a examinar la cuestión de fondo, estimó la acción de reclamación porque entendió que el demandado estaba obligado por ser propietario en cuanto era titular registral de la vivienda, titularidad que le dotaba de legitimación. Concluyendo que debía pagar en cuanto propietario conforme a lo previsto en el artículo 9. E) de la Ley de propiedad horizontal.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación porque entiende que la juez de instancia ha interpretado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 21.4 in fine, ya que en ningún momento por ser titular registral se es propietario, estando obligado al pago quien lo sea, sin perjuicio de que haya de ser llamado al proceso el titular registral por razón de la denominada afección real. Insiste en que en la fecha en que se han devengado las cuotas que se le exigen no era propietario, porque había vendido la casa en el año 1.979, siendo la obligación de pago de aquéllas a cargo del propietario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9. 1 e) de la Ley de propiedad Horizontal.

A los razonamientos expuestos de forma resumida se opuso la actora quien mantuvo que el demandado está legitimado debiendo abonar las cuotas porque en tanto titular registral es propietario obligado conforme a las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, porque a la Comunidad no se le puede oponer la relación privada que pudiera haber entre el recurrente y los compradores por dos motivos, primero, porque nunca se le ha comunicado la venta por el demandado por lo que para ella sigue siendo el propietario, y segundo, porque nunca ha dejado de ser propietario el demandado quien pretende generar confusión e inseguridad jurídica, ya que según la entidad apelada "..... un contrato de compraventa

privado no atribuye "per se" la propiedad al comprador, toda vez que la nuda propiedad se adquiere cuando se ha pagado totalmente el piso y se eleva a escritura pública el contrato privado, siendo el incumplimiento de pago lo que ha motivado la solicitud de resolución del contrato.......".

TERCERO

Está acreditado que el demandado es titular registral de la vivienda, pero también lo está que mediante documento privado de fecha 22 de diciembre de 1.979 vendió aquélla al matrimonio formado por Dª Amanda y D. Carlos Ramón , que hasta el año 1.991 las cuotas se abonaron sin problemas, y que el demandado interpuso demanda solicitando la resolución del contrato de compraventa por impago de parte del precio que fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, habiéndose dictado sentencia en fecha 29 de julio de 1.998, estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por los demandados.

La actora tras aprobar en Junta Extraordinaria el débito por gastos comunes remitió carta certificada con acuse de recibo al domicilio del demandado en la Calle DIRECCION001 quien le informó a través de su letrado de la situación en la que se hallaba la vivienda, es decir, la realidad que ya era conocida por la actora de que había vendido hacía más...

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