SAP Navarra 35/1998, 12 de Febrero de 1998

PonenteMARIA TERESA ELIZARI HUARTE
ECLIES:APNA:1998:123
Número de Recurso235/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/1998
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 35/98

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Dña. MARÍA TERESA ELIZARI HUARTE

En la Ciudad de Pamplona, a doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el presente Rollo Civil nº 235/97, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 413/96, siendo parte APELANTES, el demandado D. Lorenzo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray Piñeiro y asistido del Letrado Sr. Alfaro Lecumberri, y la demandante Dª. Victoria , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ubillos Mosso y asistida del Letrado Sr. Beguiristain Lamberto; APELADA, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sr. Igea Larrayoz y asistido del Letrado Sr. Martínez de Lecea.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA TERESA ELIZARI HUARTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 14 de Abril de 1.997 , en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 413/96, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador SR. UBILLOS, en nombre y representación de DÑA. Victoria , contra D. Lorenzo , representado por el procurador Sr. IRIGARAY y contra el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por la Procuradora SRA. IGEA, debo fijar y fijo la cantidad indemnizable por el demandado SR. Lorenzo , a la actora DÑA. Victoria (como nieta y conviviente de la fallecida Dña. Teresa ) en 6.000.000,- ptas, más los intereses legales, teniendo en cuenta la reducción ya aludida en el Fundamento de Derecho 3º. Asimismo, debo absolver y absuelvo al GOBIERNO DE NAVARRA de los pedimento del suplico de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia, siendo las costas del Gobierno de Navarra a cargo de la actora.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Inclúyase la presente resolución en el libro de Sentencias y llévese testimonio de la misma a las actuaciones de su razón."

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación tanto por la parte demandante Dª Victoria , como por el demandado D. Lorenzo , los cuales fueron admitidos a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa suinstrucción y la del Magistrado Ponente, se señaló día para la celebración de la vista oral del recurso, que tuvo lugar el día 4 de febrero de 1998, donde comparecieron las partes.

En dicho acto, la parte apelante demandante solicitó la revocación de la sentencia de instancia, debiendo dictarse en su lugar otra por la que se estime íntegramente su demanda, en tanto que la parte apelante demandada interesó que previa revocación de la sentencia apelanda se desetimara íntegramente aquella. La parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a los apelantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de falta de legitimación activa, litisconsorcio pasivo necesario y prescripción opuestas por el demandado Gobierno de Navarra, le absuelve de la pretensión deducida en su contra por cuanto entiende que su responsabilidad por el normal funcionamiento del servicio de urgencias médicas no alcanza a la que pueda derivarse de la actuación del médico de guardia ante una solicitud de asistencia, ni puede extraerse de la propia organización del servicio de guardia, y estimando parcialmente la demanda frente al médico codemandado, Sr. Lorenzo , le condena a indemnizar a la actora en seis millones de pesetas, moderando la indemnización solicitada por ésta al considerar que la actuación de la demandante concurrió con el negligente comportamiento del doctor al fatal desenlace de los acontecimientos sucedidos en la noche del día 28 de abril de 1990.

Frente a esta sentencia se alzan tanto la parte actora como el médico demandado por medio de sendos recursos de apelación en los que interesan, respectivamente, la íntegra estimación de la demanda y la absolución de la pretensión deducida en ella.

La parte actora reproduce su pretensión resarcitoria frente al Gobierno de Navarra al entender que ha quedado acreditado el mal funcionamiento del servicio de urgencias ya que se ha comprobado que hubo dificultades para localizar al médico de guardia asi como que éste llevaba prestando sus servicios ininterrumpidamente durante 24 horas, con la lógica y negativa influencia que tan prolongada dedicación podía tener en la asistencia sanitaria que estaba obligado a prestar. Por otra parte, el recurrente pone de manifiesto que si la sentencia de instancia estima que el citado médico ha actuado negligentemente, debió condenar al Gobierno de Navarra que, en cualquier caso, dada su condición de empleador de aquél, habría incurrido en culpa "in eligendo".

Asimismo, en lo concerniente a la responsabilidad del médico demandado, entiende que no existe ninguna razón para moderar la indemnización ya que la conducta de la actora fue en todo momento correcta, sin que pueda considerarse negligente la negativa a tomar una decisión que en modo alguno le competía.

Por su parte, el demandado apelante, además de cuestionar la condición de perjudicada de la actora y reiterar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al médico de la localidad de Falces, sostiene que atendió correctamente a la enferma, teniendo en cuenta los síntomas que presentaba y las condiciones en que prestaba el servicio de guardia. Afirma, además, que el medicamento prescrito era adecuado para los síntomas referidos y, por último, niega que exista relación de causalidad entre su actuación y el fallecimiento de la paciente, que, tal como indican los informes periciales, se hubiera producido en todo caso.

SEGUNDO

Los términos en que se formulan ambos recursos de apelación aconsejan examinar en primer lugar el planteado por el codemandado Sr. Lorenzo con el fin de determinar si su conducta fue o no negligente y originadora de responsabilidad. Posteriormente, y en el caso de que se estimase que lo fue, se habrá de resolver acerca de la pretensión impugnatoria del demandante relativa a la moderación de responsabilidad, determinando la cuantía indemnizatoria y, finalmente, será preciso examinar el otro aspecto del recurso del actor y pronunciarse sobre la responsabilidad que éste atribuye al Gobierno de Navarra.

Insiste el demandado apelante en la responsabilidad del médico titular de la localidad de Falces que, a su juicio, también debió ser demandado. A este respecto, poco cabe añadir a lo razonado por el juzgador de instancia al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que, como se indica en la sentencia y establece reiterada doctrina jurisprudencial, no es preciso traer a la litis a todos los posibles responsables de un evento dañoso pues la responsabilidad que pueda imputarse a todos ellos tiene carácter solidario y el actor es libre de dirigirse contra todos o contra uno o varios. Tal consideración justificala desestimación de la excepción y exime de cualquier apreciación relativa a la actuación de tal facultativo, si bien no se puede dejar de poner de manifiesto que según resulta de las alegaciones de la actora, ésta no le atribuye ninguna responsabilidad.

Tampoco han de tener favorable acogida las alegaciones del apelante denunciando la falta de legitimación activa de la actora. Sería suficiente la constatación de que el demandado no opuso tal excepción en la...

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