SAP Cádiz 104/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:393
Número de Recurso46/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 0 4

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO CAMBIARIO Nº 627/2008

ROLLO DE SALA Nº 46/2010

En Cádiz a 6 de abril de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Cambiario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad SCP POOL DISTRIBUTORS SPAIN S.L.U. representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Torres Carretero.

Como apelada ha comparecido la entidad STEEL POOL S.L. representada por la Pdora. Sra. Cárdenas Pérez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sanjuán de Coca.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/julio/2009 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 627/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Ambas partes formalizaron sus respectivos recursos en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y las contrapartes, a su vez, se opusieron instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la entidad SCP POOL DISTRIBUTORS SPAIN S.L.U. El recurso debe ser estimado. Aún admitiendo que la cuestión que se ventila en el recurso interpuesto por la parte actora es polémico en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, a falta de pronunciamientos del Tribunal Supremo, consideramos que los gastos de devolución -nunca los gastos o comisiones que deriven de una previa operación de descuento, que sí quedan excluidos- pueden ser reclamados en el Juicio Cambiario. Nos hacemos eco de lo que consideramos es la corriente mayoritaria en la citada jurisprudencia menor. Podemos citar, entre otras, las sentencias de las Audiencias provinciales de Tarragona, 3ª, 17/mayo/2004, Girona, 1ª, 23/diciembre/2005, Cáceres, 1ª, 17/junio/2009, Las Palmas, 5ª, 17/febrero/2009 y Santa Cruz de Tenerife, 3ª, 25/septiembre/2009.

La referida comisión por devolución debe entenderse comprendida entre los gastos reclamables previstos en el art. 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque dados los amplios términos en que está redactado y, en especial, atendiendo a la finalidad del pagaré dentro del tráfico mercantil. Como queda dicho, debe distinguirse entre: (1) Gastos -o comisiones- bancarios de negociación que derivan de una previa relación contractual entre la entidad bancaria o financiera y el cliente, con referencia específica a los contratos de descuento de efectos mercantiles, gastos que, indiscutiblemente, no son susceptibles de reclamación con motivo de la acción cambiaria que se ejercite porque el deudor cambiario es ajeno a tal relación contractual; y (2) gastos -o comisiones- de devolución por el cobro de efectos impagados, gastos que, sin embargo, son consecuencia exclusiva de la falta de pago del efecto cambiario y que, por tanto, son susceptibles de reclamación al amparo del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Pues bien, a este último concepto responde la cantidad reclamada en este Juicio por el concepto de gastos -o comisiones- de devolución por importe de 11.780,19 euros, concepto que es el que consta, de forma expresa y explícita, en los documentos bancarios de adeudo que se acompañaron a cada una de las demandas acumuladas y al posterior escrito de ampliación. Dicho documento revela que no se trata de una comisión de negociación (ni derivada de un contrato de descuento), sino de un gasto referente a la gestión del efecto para su cobro; luego, sin género de duda alguno, ese gasto puede ser reclamado en el seno del Juicio Cambiario con fundamento en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

A título meramente ejemplificativo y como exponente del citado criterio mayoritario podemos acudir a la sentencia de fecha 3/noviembre/2006 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en la que se indica que el art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque permite reclamar contra quien el tenedor del título ejercite su acción los "demás gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones"; en este concepto de "gastos" deben entenderse incluidos todos los provocados por el impago de la letra. El cobro del pagaré a través de su compensación bancaria es una forma legítima que tiene el tenedor de hacer efectivo el mismo; el hecho de que el impago del cheque conlleve gastos bancarios que ha de abonar el tenedor no es imputable a que se haya escogido esa forma de hacer efectivo el cheque, sino exclusivamente al incumplimiento por parte del deudor de su obligación de pago, puesto que de haber cumplido el mismo no se hubiera producido;...

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