SAP Madrid 300/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:8618
Número de Recurso455/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución300/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00300/2010

Fecha: 4 DE JUNIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 455 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Ruperto Y Dª Lourdes

PROCURADOR: D.JOSÉ PEDRO VILA RODRIGUEZ

Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA: DªMERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 900/2007

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 900/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 455 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Ruperto, y Dª Lourdes, representados por el Procurador: D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, y como apelada: CP DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora D. MARIA MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 900/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Elena O'Connor Oliveros Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Madrid se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Ruperto y Lourdes, declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud condeno a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la cantidad de 6.152,66 euros más el interés legal desde la presentación de la demanda y con expresa condena en costas a los demandados."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de Junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación la sentencia de 15 de enero de 2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 900/07, en la que se estimó la demanda de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, condenando solidariamente a los codemandados al abono de la deuda pendiente contraída por los conceptos de gastos ordinarios y derramas extraordinarias, que se reflejan en el primer fundamento jurídico de la referida resolución judicial. La excepción prescriptiva fue dilucidada en el segundo fundamento, y los motivos de oposición de fondo se rechazaron motivadamente en el tercero de dichos fundamentos.

SEGUNDO

Los motivos de la apelación son reiteración de las causas de oposición a la demanda, adaptadas a la supuesta infracción de normas o garantías procesales por falta de motivación, detallando aquellas causas, de nuevo, por lo que se tienen por reproducidas. La parte apelada ha rebatido puntualmente dichos motivos, reforzando los fundamentos de la sentencia recurrida con sus argumentos de oposición al recurso.

TERCERO

En relación a la supuesta infracción de normas o garantías procesales, con respecto a la motivación de las sentencias es doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS de 25 de noviembre de 2002, 14 de abril y 4 de junio, ambas de 2003, entre otras) la que afirma que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico- jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamiento si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. Esto último es lo que ha sucedido en este caso pues el fallo estimatorio no carece de motivación, sino que está basado en la sucinta apreciación de las pruebas practicadas. El problema no es así de falta de motivación sino de determinar si la misma puede reputarse correcta y acertada o no, y es en este ámbito donde debe ser rechazado este motivo de la apelación.

CUARTO

Por lo que concierne al presente caso, la invocada vulneración de la congruencia, claridad y precisión de la sentencia, debemos recordar como en consonancia con lo que disponía el artículo 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, previene el vigente artículo 218 de la Ley 1/2000, citado por los recurrentes como norma infringida, que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española EDL1978/3879, que ordena que las sentencias -y resoluciones judiciales de fondo- sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando, como en el caso, concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo,...

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