SAP Asturias 172/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2010:1076
Número de Recurso158/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00172/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 1.330/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 158/10, seguido entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Salvadora Y DON Urbano y como apelada y demandada RESIDENCIAL LAS CAMPAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Álvarez Sánchez de Movellán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha once de diciembre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por doña Salvadora y don Urbano, contra Residencial Las Campas, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Salvadora y Don Urbano, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre el tema debatido y controvertido entre partes tenemos dicho en nuestra sentencia de fecha 3-5-2.010 (Rollo 125/10 ): "Vuelve a la consideración de la Sala si el promotor o vendedor de una vivienda a un consumidor puede repercutir sobre éste, como gasto o coste distinto y al margen del precio de venta, las tasa por acometidas de los suministros de agua y alcantarillado.

Sobre esto se pronunció ya esta Sala en sus sentencias de 30-9-2.005 y 24-1-2.008, que luego vinieron siendo reiteradas por otras posteriores.

En el caso, con en otros, el consumidor reclama a la vendedora la devolución de la suma entregada, finalizada la ejecución de la obra, por las dichas tasas al margen y además del precio.

La sentencia de la instancia estimó la demanda y el demandado recurre trayendo en su apoyo, precisamente, las dos reseñadas sentencias de esta Sala, advirtiendo la diferencia esencial que media entre los supuestos allí contemplados y el de autos, cual es que, en el que nos ocupa, la Ordenanza fiscal vigente al momento de devengo de la tasa señalaba al comprador como sujeto pasivo de la tasa y expresamente se pactó en el contrato privado de venta su pago de cuenta del comprador.

Como se dice, la recurrente hace pormenorizado análisis tanto de la sentencia de 30-9-2.005 como de la de 24-1-2.008 y, respecto de la primera explica que en el supuesto allí contemplado concurría como primer y principal presupuesto que la Ordenanza fiscal vigente a la fecha de la compra establecía como sujeto pasivo de la tasa al entonces vendedor, concurriendo, eso sí, también el pacto escrito de su repercusión al comprador; en cuanto a la segunda, la diferencia con el caso de autos vendría dada porque, entonces, rigiendo la misma Ordenanza fiscal, sin embargo, no concurría pacto expreso de su repercusión al comprador al margen del precio.

Estas diferencias fácticas justifican, a juicio del recurrente, que el caso de autos merezca distinto tratamiento pues si, a su juicio, la Ordenanza fiscal señalaba como sujeto pasivo final al comprador y se estableció como de su cuenta el pago de la tasa, como es que no corresponde a los tribunales civiles el examen de su legalidad, no hay razón para la declaración de la nulidad de la cláusula litigiosa por abusiva y contraria a la normativa protectora de los consumidores.

Sin embargo, esto no es así a juicio de este Tribunal. Es cierto que no corresponde a la jurisdicción civil el control de la potestad reglamentaria sino a la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 8 y 24 LOPJ y 1.1, 25, 27.1 y 123 de la Ley 29/1.998 de julio ), y así lo tenemos dicho y reconocido en nuestra sentencia de 10-3-2.010 en la que también fue parte la recurrente, pero también lo es que, a pesar de las diferencias, ya se contienen en las comentadas sentencias de este Tribunal de los años 2.005 y 2.008 la base y la conclusión para llegar al mismo resultado que allí se declara, esto es, que la cláusula litigiosa es nula por abusiva.

La base es que es común a ambas sentencias la declaración de que la prestación de entrega del bien inmueble que compete al vendedor comprende las acometidas para los suministros de agua y alcantarillado y que tal coste debe de entenderse incluido en el precio; y así decíamos en la de 24-1-2.008, reproduciendo en parte la de 20-9-2.005, "Pero fuera de eso, lo que decididamente resuelve la controversia es el criterio de la recurrida y de la sentencia de la instancia de que dotar el inmueble de enganche a las redes generales de saneamiento y suministro de agua es obligación que compete al vendedor y su gasto ya viene integrado en el precio.

Esto, en suma, es lo que hemos afirmado en nuestra Sentencia de 20-09-2005, cuando decimos "En efecto, establecido lo que es la tasa por acometida y enganche, fácil se comprende que sean de cuenta del vendedor de la vivienda en cuanto constituyen un elemento necesario...

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