SAP Murcia 208/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2010:1459
Número de Recurso207/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00208/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 207/10

JUICIO ORDINARIO Nº 563/08

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 208/10

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando Fernández Espinar López

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 17 de junio de 2010.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 563/08 -Rollo nº 207/10-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Javier, entre las partes: como actor D. Hermenegildo y Dña. María Purificación, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Teresa Fontcuberta Hidalgo y dirigido por el Letrado Dª Mª Carmen Pérez Martínez, y como demandado Peinsa 97 SL, representado por el/la Procurador/a Dª Rosa N. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Jesús Alejandro Cánovas Ciller . En esta alzada actúa como apelante

D. Hermenegildo y Dña. María Purificación y como apelado Peinsa 97 SL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 563/08, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra. Fontcuberta Hidalgo, en nombre y representación de D. Hermenegildo y Dña. María Purificación, debo absolver y absuelvo a Peinsa 97 SL de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Hermenegildo y Dña. María Purificación que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Peinsa 97 SL, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 207/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de junio de 2010 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone recurso de apelación por los actores contra la sentencia de instancia totalmente desestimatoria de la pretensión de resolución de contrato de compraventa de vivienda ejercitada en su demanda de forma principal, o de indemnización de daños y perjuicios ejercitada de forma subsidiaria. Consideran los apelantes que ha existido una errónea valoración de la prueba practicada dado que los documentos 9 a 11 de la demanda no acreditan que se aceptase el retraso en la fecha de entrega de la vivienda, tratándose de documentos presentados por correo sin negociación previa en los que tampoco se concretaba la fecha de entrega de la vivienda objeto de compraventa, por lo que ésta quedaba en una absoluta incertidumbre, no aceptada por los apelantes. En tal sentido invoca el artículo 3 Ley 57/1968 que exige que en caso de prórroga se fije aceptar expresamente por escrito por el comprador, habiendo realizado múltiples visitas a la obra y apreciado el retraso en el desarrollo de la misma. Por otro lado la terminación de las obras se acreditó por el certificado final de obra pero no por la licencia de edificación que tampoco había sido concedida a la fecha de la celebración del juicio en enero de 2010. Igualmente impugna la desestimación de la petición subsidiaria dado que la propia parte demandada reconoció que se había comprometido a una compensación por el retraso y lo único que se discutía era el alcance del mismo, hecho éste motivado por la negativa de la promotora a plasmarlo por escrito. Entiende finalmente que ha habido una inadecuada aplicación de las normas que rigen las relaciones contractuales y la jurisprudencia sobre la resolución contractual al amparo del artículo 1124 del Código Civil .

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. En tal sentido considera que la parte apelante minusvalora lo que constituyen los hechos nucleares de la demanda, esto es la aceptación de tres retrasos en el pago de la última mensualidad, la terminación de la vivienda a fecha 2 de octubre de 2008 y el incumplimiento de los actores apelantes de la obligación del pago de la última de las cantidades comprometidas, de los que se alcanza la conclusión de que la fecha inicial de entrega fue pospuesta de común acuerdo por las partes, por lo que no existe incumplimiento alguno de la obligación de entrega asumida contractualmente. También destaca que la parte apelante parece olvidar que estaba interesada en mantener el contrato, por lo que el plazo de entrega no puede considerarse en modo alguno como esencial ni se puede considerar frustrado el fin del contrato para dicha parte, sin que pueda resolver por no haber cumplido con sus obligaciones de pago. Denuncia que se alega por primera vez la inexistencia de licencia de primera ocupación, por lo que es una cuestión nueva que no puede ser examinada en esta alzada y finalmente niega que proceda compensación alguna, dado que falta prueba sobre las mejoras pactadas a modo de compensación, habiendo formulado una petición exagerada los apelantes.

Segundo

Como hechos esenciales que deben de ser tomados en consideración para resolver sobre la presente apelación y que tienen que considerarse como probados en función de las pruebas practicadas en estas actuaciones se pueden señalar: a) con fecha 4 de julio de 2005 los apelantes y Peinsa 97 firmaron un contrato privado de compraventa (documento nº 2 de la demanda) sobre la vivienda tipo dúplex, modelo Ángel de tres dormitorios en el complejo residencial Calas del Pinar R 5 Fase nº 1, con el nº 41; b) en dicho contrato, junto con la especificación de la forma de pago pactada (estipulación 2ª) se pactó expresamente que la vivienda se entregaría en el mes de octubre de 2006 (estipulación 3ª); c) a dicha fecha la obra no estaba terminada, por lo que por parte de la promotora se enviaron hasta tres comunicaciones a los compradores, calificadas como anexos al contrato de compraventa (documentos 9, 10 y 11 de la demanda), en virtud de las cuales se retrasaba el pago de la última cuota pactada del 4 de septiembre de 2006 primero al 4 de julio de 2007, después al 4 de abril de 2008, y finalmente al 4 de noviembre de 2008, modificación de la fecha de pago unilateralmente realizada por la promotora ante la imposibilidad de terminar la obra; d) por los compradores se pagaron todos los plazos pactados, pero antes del vencimiento del último de ellos, ahora fijado el 4 de noviembre de 2008, por acta notarial de fecha 18 de julio de 2008 (documento nº 14 de la demanda), resolvieron el contrato de compraventa ante el reiterado retraso en el cumplimiento de la fecha de entrega y la negativa a formalizar por escrito un documento transaccional para compensar el retraso padecido; e) el certificado final de obra fue emitido por los técnicos con fecha 2 de octubre de 2008 (documento único aportado con la contestación), aunque a la fecha de la celebración del juicio en primera instancia todavía no se había otorgado la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento de Pulpí (Almería), desconociéndose si en este momento la promotora está en posesión de dicha licencia.

Tercero

Partiendo de los hechos anteriores, que son sustancialmente los mismos de los que parte la sentencia apelada, esta Sala no comparte la interpretación que la misma da a los documentos 9 a 11 de la demanda, en el sentido de considerar que los mismos suponían una prórroga de la fecha de entrega de la vivienda y que dicha prórroga fue aceptada tácitamente por parte de los compradores, por lo que resolver el contrato supondría ir contra sus propios actos. La sentencia apelada no tiene en cuenta el artículo 1256 del Código Civil en virtud del cual la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes, y ello es lo que parece pretender la promotora apelada con su actuación. Ambas partes firmaron un contrato sobre un objeto cierto y en el que se...

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