SAP Madrid 113/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteANGEL GALGO PECO
ECLIES:APM:2010:6388
Número de Recurso319/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

MADRID

SENTENCIA: 00113/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 319/2009

Materia: Propiedad industrial

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7

Autos de origen: Juicio ordinario nº 412/2006

Parte apelante: IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCEM, S.C.R.L.

Parte apelada: IUS LABORIS ABOGADOS, S.L.

SENTENCIA Nº 113/10

En Madrid, a 30 de abril de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 319/2009, los autos del procedimiento nº 412/2006, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7, el cual fue promovido por IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE, S.C.R.L. contra IUS LABORIS ABOGADOS, S.L..

Han actuado en representación y defensa de la apelante,

IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE, S.C.R.L., la procuradora Dª Carmen Moreno Ramos y el letrado D. Alejando Angulo Labora, y de la apelada IUS LABORIS ABOGADOS, S.L., la procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y el letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de julio de 2006 por la representación de IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE, S.C.R.L. contra IUS LABORIS ABOGADOS, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia con los pronunciamientos siguientes "1. Declarar que la marca 2.595.343 IUS LABORIS ABOGADOS es nula en tanto el distintivo objeto de la misma genera riesgo de confusión con la prioritaria marca internacional nº 758.872 IUS LABORIS International Employment Law Alliance y también con el nombre comercial IUS LABORIS de esta parte demandante notoriamente conocido en el sector. 2.- Declarar que la adopción y uso por la demandada de la denominación IUS LABORIS ABOGADOS constituye una violación de los derechos de exclusiva que correspondan a la demandante sobre su prioritaria marca internacional nº 758.872 IUS LABORIS Internacional Employment Law Alliance y su conocido nombre comercial IUS LABORIS. 3.- Condenar a la compañía demandada a cesar en todo uso de la denominación IUS LABORIS con unos u otros complementos genéricos. 4.- Condenar a la compañía demandada a modificar su denominación social IUS LABORIS ABOGADOS S.L. por otra que no contenga el distintivo IUS LABORIS u otro que se confunda con el mismo. 5.- Condenar a la compañía demandada a abonar a la demandante una indemnización coercitiva de cuantía no inferior a 600 euros por cada día que transcurra haciendo uso dicha demandada de la denominación IUS LABORIS a partir de la condena por violación de la marca de la actora hasta que se produzca la cesación efectiva de dicha violación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Marcas. 6 .- Condenar a la compañía demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 7 dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2009, cuyo fallo es el siguiente: "S. Sª DISPONE: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno Ramos, en nombre y representación de IUS LABORIS (sic.) frente a IUS LABORIS ABOGADOS, S.A. (sic.), representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez. Acuerdo imponer las costas del presente procedimiento a la parte actora.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de IUS LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE, S.C.R.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de IUS LABORIS ABOGADOS, S.L., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 29 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La presente litis trae causa de la demanda formulada por LABORIS INTERNATIONAL EMPLOYMENT LAW, PENSIONS AND EMPLOYEE BENEFITS ALLIANCE, S.C.R.L. contra IUS LABORIS ABOGADOS, S.L., ejercitando las acciones declarativa de nulidad, declarativa de violación de derecho marcario, de cesación y de cambio de denominación social, al amparo de los artículos 52.1, 40, 41.1.a) y

34.2 en relación con la disposición adicional decimoséptima, de la Ley de Marcas, interesando igualmente la condena de la demandada al pago de una indemnización coercitiva no inferior a 600 euros diarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del meritado cuerpo legal.

La actora promueve la demanda en su condición de titular de la marca internacional 758.872, "IUS LABORIS International Employment Law Alliance", solicitada el 26 de abril de 2001 y concedida en España el 10 de diciembre de 2002, en la clase 42, entre otras, para "servicios jurídicos y judiciales relativos al derecho laboral; representación de terceros en asuntos jurídicos y judiciales relativos al derecho laboral"; invoca también esta parte la titularidad del nombre comercial "IUS LABORIS". La demandada, que (según resulta de la nota simple del Registro Mercantil que aparece incorporada en autos a los folios 84 y siguientes) comenzó sus operaciones el 31 de julio de 2003, teniendo por objeto ". el asesoramiento legal y económico, en todos sus aspectos, tanto a personas físicas como jurídicas.", tiene registrada la marca nacional 2.595.343. "IUS LABORIS ABOGADOS", solicitada el 7 de mayo de 2004 y concedida el 11 de marzo de 2005, en la clase 42, para "Servicios jurídicos. Prestación se servicios jurídicos laborales".

Contra la sentencia desestimando en su integridad la demanda se alza en apelación la parte promotora del expediente con fundamento en los motivos que serán, en lo necesario, abordados en los apartados que siguen.

SEGUNDO

Siguiendo un criterio de ordenación sistemática, entendemos procedente examinar en primer lugar, por las razones que más adelante se especificarán, el motivo de impugnación referido al rechazo de la acción solicitando que se declarase nula la marca nacional 2.595.343 "IUS LABORIS ABOGADOS" de la demandada por generar riesgo de confusión con la marca internacional anterior 758.872, "IUS LABORIS International Employment Law Alliance", de la que es titlular la demandante, con fundamento en el artículo 52.1 en relación con el 6.1.b) de la Ley de Marcas (alegación tercera del escrito de recurso).

Según se desprende de la lectura de la resolución recurrida, la razón de dicho pronunciamiento ha de encontrarse en la apreciación del juez a quo de que las coincidencias parciales existentes entre los signos enfrentados y el carácter genérico de los servicios designados resultan insuficientes para para fundamentar el necesario juicio positivo de confundibilidad, y, en definitiva, para sustentar la existencia de riesgo de confusión, valoración que no comparte la apelante. Sin embargo, antes de entrar a examinar los argumentos impugnatorios vertidos en el escrito del recurso, debemos hacer determinadas precisiones en relación con dos cuestiones que se suscitan en el de oposición. En primer lugar, denuncia la apelada, como defecto procesal susceptible de causarle indefensión, el que la contraria no especifique, en la enunciación del motivo de impugnación, que el mismo se fundamenta en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas. En segundo lugar, ya con referencia a lo que constituye cuestión nuclear del motivo en examen, cuestiona la apelada (aunque constituye un argumento recurrente a lo largo de todo el escrito de oposición) que en sede de este recurso pueda realizarse un nuevo juicio de confundibilidad, por entender que el ámbito de actuación de la sala, en lo referente a sus facultades revisoras de la actividad probatoria desplegada en la primera instancia, se encuentra limitado a un control de razonabilidad de la valoración efectuada por juez a quo.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, no se ve por sitio alguno el defecto procesal ni la indefensión que se aduce, cuando la propia apelada señala en su escrito lo obvio que resulta la identificación del precepto sustentador de los alegatos de la apelante (artículo 6.1 .b) de la Ley de Marcas), construyendo sobre esta base su contraargumentación. Por otro lado, aunque es cierto que el precepto en cuestión no aparece identificado en la rúbrica de la correspondiente alegación (en el que tan solo se hace referencia al artículo 6 de la Ley de Marcas ), sí que aparece después, en el párrafo tercero del texto que sigue.

En lo referente al segundo punto, la sala no comparte la concepción extremadamente restrictiva de la apelada, toda vez que, como tenemos declarado, entre otras, en sentencias de 10 de julio y 19 de septiembre de 2008, y 18 de diciembre de 2009, el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal ad quem en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos manifiesta y flagrantemente...

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