SAP Madrid 311/2010, 30 de Abril de 2010

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2010:6931
Número de Recurso147/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución311/2010
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00311/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 147/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En MADRID, a treinta de abril de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 479/2008 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ seguido entre partes, de una como apelantes/apelados D. Arcadio y Dª Ascension, representados por el Procurador Sr. Calvo Ruiz y de otra, como apelante/apelado Florinda, representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro, sobre desahucio por precario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de TORREJON DE ARDOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de don Arcadio y doña Ascension frente a doña Florinda y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por la D. Arcadio y Dª Ascension, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito de oposición al mencionado recurso e impugno la sentencia en la parte que le resulte desfavorable. De dicho escrito se dió traslado a la parte contraria, y dentro del plazo conferido realizo las correspondientes alegaciones. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento los actores ejercitan una acción de desahucio por precario con base a un relato fáctico según el cual habrían cedido gratuitamente una parte de la vivienda que ellos habitarían a su hijo, que al casarse continuó junto con su esposa en la ocupación parcial de la vivienda, habiéndose decretado la separación de los esposos y empeorando la situación de convivencia, habiendo requerido a la demandada Dª Florinda para desalojar la vivienda sin que lo hubiera llevado a cabo.

Opuesta la demandada dicta la juez de instancia sentencia en la que tras extractar las posiciones de las partes valora la prueba practicada y concluye que pese a estarse ante una situación de precario atendida la jurisprudencia que estima aplicable, el superior interés de los menores a lo que se otorga el uso de la vivienda exige el mantenimiento de la situación, por lo que desestima la demanda sin hacer imposición de costas por las serias dudas de derecho que aprecia.

Recurre la parte actora esta resolución. El recurso se sustenta, dicho sea ello resumidamente, en la alegación de error en la valoración de la prueba respecto de ciertos hechos que considera de interés, así como en extractar la jurisprudencia mayoritaria sobre la cuestión discutida que la juez parece aceptar pero de la que luego se aparta por el interés de los menores, lo que supone la infracción de la doctrina legal en que se sustenta la demanda.

La demandada se opone al recurso interpuesto, e impugna asimismo la sentencia en cuanto estima erróneamente valorada la prueba practicada respecto a la propia realidad de la vivienda ocupada, insistiendo en que la vivienda habría sido construida en la planta ocupada por la demandada y su esposo entonces, así como que no se habría tenido en cuenta la doctrina de los actos propios en cuanto que ya en el proceso de separación los actores habrían consentido en que sus nietos permanecieran en la vivienda en cuestión.

SEGUNDO

En primer lugar ha de reseñarse que el recurso interpuesto por la demandada mediante la impugnación de la sentencia en el trámite conferido ante el recurso interpuesto de contrario, resulta fundarse sólo en el rechazo que a la parte merece la descripción de hechos que la sentencia estima acreditados, o de aquellos que han sido tenidos en cuenta, pero sin que de ello se extraiga conclusión impugnatoria alguna toda vez que no se hace petición de revocación de la sentencia, y ello porque no pueden ser motivo de impugnación los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino sólo los pronunciamientos de la misma, como señala el artículo 457 respecto de la apelación principal, y estos únicamente son los contenidos en el fallo de la resolución en función de las pretensiones deducidas.

Es así que ninguna conclusión impugnatoria puede hacerse en esta alzada por las alegaciones de la demandada, carente de gravamen para recurrir una sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio de la valoración hecha de la prueba y de sus consecuencias.

TERCERO

El recurso de la demandante si contiene una pretensión que atañe a los pronunciamientos del fallo, pues pretende su revocación y estimación de la demanda por las razones antes expuestas.

La cuestión sometida a enjuiciamiento es básicamente la posibilidad o no de acudir al precario para desahuciar a un ocupante cuando como en este caso la ocupación supone la atribución de la vivienda a la demandada por ser la persona que ejerce la guarda y custodia de sus hijos menores a los que la sentencia de separación habría atribuido la vivienda antes familiar.

Contra lo que exponen ambas partes la juez de instancia habría valorado con acierto la prueba practicada.

Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.....

Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en...

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