SAP Barcelona 98/2010, 3 de Marzo de 2010
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2010:2964 |
Número de Recurso | 16/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 98/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Marzo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 16/2010
DERECHO HONOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES LEI 62/78
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 98/10
Ilmos. Sres.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Dª. THEA ESPINOSA GOEDERT
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecinueve de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho Honor y Derechos Fundamentales Lei 62/78 nº 285/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Antonieta y D. Baltasar, contra YAHOO IBERIA SLU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de Marzo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Baltasar y por Antonieta y, en su virtud, se absuelve a Yahoo Iberia, S.L.U. Se imponen las costas a Baltasar y Antonieta ".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2010.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Por parte de la representación de D. Baltasar y de Dª. Antonieta se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat en Juicio Ordinario 285/2007 .
La citada resolución desestimó la demanda interpuesta por los apelantes contra YAHOO IBERIA, S.L.U. en reclamación de que se declarase que como consecuencia de la deficiente gestión y sistemas de seguridad de los servicios de Internet ofrecidos por la demandada los actores han padecido intromisiones ilegítimas en sus derechos al honor, la intimidad y la propia imagen, por lo que solicitan ser indemnizados en 150.000 euros cada uno; y, en consecuencia, que se condene a la demandada a retirar las páginas en que se atenta contra el honor de los apelantes, a cancelar los "nicks" con los que se ha atentado contra tales derechos, a publicar en su portal una ratificación pública y, en salvaguarda del interés general, a crear sistemas de seguridad en los servicios que prestan de forma que se impida la reproducción de situaciones como la que se denuncia.
La apelante, ante la desestimación de la demanda, reproduce íntegramente la pretensión sostenida en primera instancia además de denunciar la indebida aplicación del del artículo 16 de la Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación solicitando la estimación parcial de la demanda.
La apelada y demandada solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
La verdadera cuestión sobre la que gira la controversia que sostiene las partes es cuál sea el grado de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. Y lo anterior porque desde el principio debe quedar establecido que toda la información documental que consta en autos es más que suficiente para concluir que los actores sufrieron una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, intimidad y propia imagen por parte de las personas que utilizaron los perfiles de Internet para insultarlos y vejarlos. Lo anterior en el portal de Internet www.yahoo.es y en concreto en el Chat existente en la "comunidad" denominada "Chaturanga", dedicada a las partidas y campeonatos de ajedrez. La STS de 6-11-2000, en línea seguida en la más reciente de 18-2-2004, señala que para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la haga desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, del lugar y ocasión en que se vertieron. Sólo el documento nº 1 de la demanda es suficientemente ilustrativo al respecto.
Se reitera, el verdadero problema jurídico que aquí ha de resolverse es si la prestadora de estos servicios puede ser considerada responsable de la intromisión ilegítima padecida.
En caso semejante, la S. de la A.P. de Madrid (Sección 14ª) de 20 de diciembre de 2005 señaló que: "Tanto la Unión Europea en la Directiva 2000/31 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, como España en la Ley 34/02, han optado por no hacer responsables a los proveedores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que albergan un sitio web del control de los contenidos que transitan por sus sistemas informáticos, con determinadas excepciones; se recoge la norma general de que los prestadores de servicios, aquí la demandada, sólo serán responsables por contenidos que ellos mismos elaboren o que se hayan elaborado por su cuenta, excluyendo así cualquier responsabilidad por contenidos ajenos que en el ejercicio de sus...
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