SAP Barcelona 207/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2010:3969
Número de Recurso408/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución207/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 408/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1305/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 207/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 1305/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes y dirigido por el Letrado D. Juli de Miquel Berenguer; contra ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauger y dirigida por el Letrado D. Antoni Aulés Monturiol; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, en nombre y representación de DON Jose Manuel, condeno a ZURICH, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar al actor:

  1. - la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (487.171,98 euros).

  2. - Los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

  3. - Las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del litigio en primera y segunda instancia.

Ejercita Jose Manuel una acción de resarcimiento patrimonial de los daños y perjuicios que refiere haber padecido a causa de la negligencia asistencial en el tratamiento del traumatismo sufrido el cinco de agosto de 2006 al caerse de su motocicleta, imputando faltas de cuidado diversas al personal médico que le atendió sucesivamente en los hospitales generales de Manresa y l'Hospitalet de Llobregat, todos ellos incluidos en la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita por el Servei Català de la Salut con la compañía Zurich, único demandado aquí.

La mencionada compañía de seguros se opuso a la pretensión actora con razones procesales (incompetencia de jurisdicción) y de fondo (ausencia de responsabilidad de los facultativos que asistieron al señor Jose Manuel, pluspetición), habiendo recaído finalmente sentencia de primer grado que estima en su integridad la reclamación del actor fundada en las siguientes afirmaciones: 1ª/ Jose Manuel recibió asistencia médica de los hospitales antes mencionados en virtud de la prestación sanitaria a que viene obligada la Administración autonómica; 2ª/ la amputación de la pierna derecha del lesionado es atribuible a la demora en la práctica de un primer desbridamiento de la herida y a la desatención frente a la evidente pérdida de vascularización de esa extremidad; 3ª/ es irrelevante jurídicamente la falta de un documento escrito que plasme el consentimiento informado del paciente; 4ª/ la responsabilidad reparatoria alcanza al Servei Català de la Salut por imperativo del artículo 1903 del Código civil mientras que la de su asegurador de responsabilidad civil frente al tercero perjudicado se funda en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro; 5ª/ el daño resarcible ha de valorarse siguiendo las directrices del baremo legal anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, lo que totaliza en el supuesto enjuiciado una indemnización de 487.171,98 euros.

La expresada condena dineraria es impugnada por el asegurador demandado.

Digamos de entrada que la argumentación del apelado (página 3 escrito de oposición al recurso) conforme a la cual no cabe en esta alzada una nueva valoración de la prueba ya que ésta corresponde al "juez de instancia" es radicalmente inadmisible por lo que sigue: 1º/ denota una no por frecuente menos lamentable confusión entre los recursos ordinarios, de los que conocen órganos de instancia, sea esta primera (Juzgado) o segunda (Audiencia), y los extraordinarios, de los que conocen órganos de casación; 2º/ contraviene lo dispuesto en el artículo 456.1 LEC que atribuye al recurso de apelación -como también ocurría en el régimen de la LEC de 1881- naturaleza de recurso devolutivo ordinario.

SEGUNDO

Supuesta incompetencia de jurisdicción.

Razona el apelante que la cuestión controvertida ha de ser sustanciada ante los tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa ya que versa sobre un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (arts. 9.4 LOPJ y 4 de la Llei de Sanitat).

Dicha cuestión fue planteada ante el órgano de primera instancia por medio de la correspondiente declinatoria (art. 63 LEC ) y resuelta por el Juzgado en sentido contrario a lo postulado por Zurich por medio de auto de fecha seis de febrero de 2008, y ahora la demandada replantea esa cuestión afectante al orden público procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.2 LEC .

La decisión acerca de la falta de jurisdicción denunciada no puede ser más que desestimatoria.

En efecto, la reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) efectuada por medio de la Ley Orgánica 19/03 reafirmó la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para el conocimiento de las acciones de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, subrayando que ese fuero concurre aunque sean demandados también sujetos de derecho privado a los que se repute corresponsables del daño, pero matizando que en el supuesto de que la acción del perjudicado se dirija directamente contra el asegurador de la Administración, la competencia de los tribunales contenciosos sólo se mantiene si se demanda a dicho asegurador "junto a la Administración respectiva" (art. 9.4, II, último inciso). Lo que se complementa con la afirmación contenida en el artículo 21.1 LJC-A, conforme al cual en el lado pasivo de los litigios de esa índole debe concurrir inexcusablemente una Administración pública, de tal modo que los aseguradores privados de ésta ocupan siempre la posición de litisconsorte, ya que "siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".

En otras palabras: el fuero propio de los entes administrativos en una reclamación de responsabilidad patrimonial arrastra siempre a su asegurador de responsabilidad civil hacia el orden contencioso, salvo que el perjudicado prefiera dirigirse únicamente -y el artículo 76 LCS le autoriza a ello- contra el asegurador privado, en cuyo caso renace la competencia jurisdiccional natural de esa clase de personas jurídicas, esto es, el orden jurisdiccional civil.

Ello no obsta para que en el litigio civil en que se reclame la indemnización correspondiente fundada en el contrato de seguro que vincule al asegurador demandado con el ente público causante del daño o perjuicio resarcible o con los profesionales a su servicio, pueda ser analizada sin restricción alguna la actuación del organismo público o de sus dependientes en que descansa la petición del perjudicado, no en vano la acción directa del perjudicado ex art. 76 LCS es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado (por ejemplo, por falta de comunicación del siniestro), pero no a las excepciones de fondo relativas al desarrollo del hecho lesivo que pueda invocar el asegurador demandado.

De otra parte, tampoco se aprecia fraude de ley alguno en que pudiera haber incurrido el perjudicado al escoger la vía civil para la reclamación del resarcimiento de un daño corporal o moral derivado de la actuación de unos facultativos empleados en la red asistencial pública. Esa perspectiva de la cuestión podría ser atendida si el legislador hubiese proclamado que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de ventilarse en todo caso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque la acción se dirija contra el...

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