SAP Burgos 91/2010, 14 de Abril de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:625
Número de Recurso38/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución91/2010
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 38 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 141 /2009

SENTENCIA: 00091/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a 14 de Abril de 2010

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de MALTRATO FAMILIAR contra

Pio y María Cristina, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en

la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los anteriormente

mencionados, bajo la representación

y defensa respectiva, el primero de la Procuradora de los tribunales Dña. Mª Ángeles Santamaría Blanco y del Letrado D.

Federico Iglesia Sanz y, la segunda, de la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y de la Letrada Dª Beatriz Gris

Martín, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2009, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚNICO.- "Probado y así se declara expresamente que el acusado Pio y María Cristina, quienes en la actualidad son matrimonio, en el año 2008 convivían juntos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Burgos; sobre las 2,45 horas del día 29 de abril de 2008 cuando la pareja se encontraba en el domicilio familiar entablaron una discusión en el transcurso de la cual ambos se agredieron mutuamente propinando Pio a María Cristina varios golpes en diversas partes del cuerpo y María Cristina a Pio un mordisco en el brazo izquierdo y arañazos en el hombro y en el cuello; como consecuencia de dicha agresión María Cristina sufrió policontusiones para cuya curación no consta que recibiese tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia; asimismo como consecuencia de la agresión Pio sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales en cuello, hombro izquierdo,brazo derecho y región dorsal posterior izquierda, hematoma y herida inciso contusa en el brazo izquierdo, lesiones para cuya curación tampoco necesitó de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo renunciado María Cristina al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos y a ser reconocida por el médico forense. (folio 33) y habiendo renunciado asimismo Pio al ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 1 de Diciembre de 2009, dice literalmente lo que sigue:

FALLO

  1. - Que debo condenar y CONDENO a Pio como autor responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a María Cristina a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ésta se encuentre por tiempo de dos años así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento,

    ABSOLVIENDOLE del resto de los delitos por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento.

  2. - Que debo condenar y CONDENO a María Cristina como autora responsable de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a Pio a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que éste se encuentre por tiempo de dos años, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Por los inculpados citados, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

    Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se opongan a los fundamentos y fallo de la presente resolución.

PRIMERO

En primer lugar, por la representación procesal de la inculpada María Cristina se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 1 de Diciembre de 2009, que le condenaba como autora de un delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR. Alega la Defensa de la recurrente, que se ha producido vulneración de la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicho principio.

Además, la recurrente enlaza dicho motivo con el error en la valoración de la prueba, al considerar que de las declaraciones de los testigos referenciales, que no fueron testigos de los hechos y no hacen sino dar cuenta de las manifestaciones hechas a los mismos por los imputados, y de la documental aportada, no puede extraerse en ningún caso un fallo condenatorio.

Añade un segundo motivo de recurso, considerando que si se mantienen los hechos probados, tratándose de una pelea entre dos personas que eran pareja en la que ambos resultan con lesiones de idéntica intensidad, por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo deben degradarse los hechos a la categoría de falta de lesiones.

Por su parte, en segundo lugar, el imputado Pio, invoca en su recurso el mismo primer motivo que la anterior recurrente, basándose en idénticos argumentos (infracción de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba).

Finalmente, y para el caso de que se ratifique la valoración realizada por la juez de instancia, alega que infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, al haberse impuesto en su grado máximo.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba utilizada para desvirtuar la presunción de inocencia se limita a la de los testigos referenciales, y que, en ningún caso, presenciaron los hechos, sobre los que, además, no han declarado los imputados en fase de instrucción.

Al respecto debe recordarse la jurisprudencia del Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio...

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