SAP Castellón 72/2010, 2 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2010
Fecha02 Marzo 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 341 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 310 de 2007

SENTENCIA NÚM. 72 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a dos de Marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de Octubre de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 310 de 2007.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Marisol y Doña Natalia, representadas por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendidas por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, y como apelados, Don Romeo, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado D. Francisco Cantavella Terencio, y Doña Reyes, representada por la Procuradora Dª. María Ramos Añó y defendida por el Letrado D. Miguel-Ángel Palau Arnau.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA PILAR SANZ YUSTE en nombre y representación de DOÑA Marisol Y DOÑA Natalia contra DOÑA Reyes y DON Romeo debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra, imponiendo las costas a la parte actora.- Contra...- Así...-.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marisol y Doña Natalia, se interpuso mediante escrito razonado, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ambos escritos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 22 de julio de 2009, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 2 de Septiembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente (designación posteriormente modificada mediante Providencia de fecha quince de enero de 2010), acordándose igualmente reclamar copia de la grabación del acto de la Audiencia Previa al Juzgado de 1ª Instancia y no haber lugar a la celebración de vista instada por la parte apelante. Se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de Febrero de 2010, una vez recibida ya la copia referida, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de Febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por las hermanas Marisol y Natalia se promovió demanda en orden a que, esencialmente, se declarara resuelta la partición de la herencia de su padre, que fue formalizada en escritura pública otorgada en fecha catorce de mayo de 1994, y se procediera a una nueva partición tomando en consideración que, por concurrir la condición resolutoria establecida por el causante en su testamento en la atribución patrimonial realizada a favor de su cónyuge supérstite, los derechos hereditarios de éste debían quedar reducidos a su legítima estricta.

Dicha petición se basó de manera fundamental, por un lado, en que el finado, D. Romeo, otorgó testamento ante Notario en fecha 18 de septiembre de 1.973, instituyendo herederos por partes iguales a sus hijos y disponiendo un legado a favor de su cónyuge en los siguientes términos: "Lega a su esposa Doña Reyes el usufructo universal vitalicio. Este legado quedará reducido a la legítima que señala la Ley, si su esposa contrajere ulteriores nupcias"; y, por otro, en que concurría dicha condición resolutoria por mantener la Sra. Reyes una convivencia more uxorio o unión de hecho con D. Victor Manuel, considerando que dicha situación era equiparable al matrimonio en orden a la aplicación de la condición dispuesta por el testador.

La demanda reseñada se dirigió contra el cónyuge supérstite (Sra. Reyes ) y el heredero restante (D. Romeo ), esto es, la madre y hermano, respectivamente, de las actoras, quienes contestaron a la demanda oponiéndose por considerar, en esencia, que no era factible la equiparación referida ni las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda en caso contrario, interesando su desestimación, pronunciamiento que fue el acogido por la sentencia recurrida por considerar que el art. 793 del C. Civil no ampara la prohibición a la viuda de mantener una relación more uxorio y por no constar acreditado que éste fuera el deseo del causante.

Frente a dicha desestimación se alza la parte demandante pretendiendo la estimación íntegra de su demanda, habiéndose formulado oposición al recurso por los demandados, con planteamiento por todos ellos en la práctica de las mismas cuestiones que durante la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre dicha base, la eficacia o aplicación de la disposición testamentaria transcrita exige tomar en consideración la licitud de una condición consistente en la integración en una convivencia more uxorio y, en caso positivo, determinar, en una labor interpretativa del testamento, si aquella abarca también este tipo de unión junto con el matrimonio a la hora de resolver la atribución del usufructo de toda la herencia, cuestiones que enlazan directamente con los motivos que han llevado a la Juez de primer grado a desestimar la demanda.

En cuanto al primer punto, debe partirse de que, disponiendo el art. 792 del C. Civil que las condiciones contrarias a las leyes se tendrán por no puestas, el art. 793 especifica el mismo efecto a la condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.

Tradicionalmente se ha justificado esta última excepción en motivaciones atinentes al respeto a la memoria del premuerto y extensión del deber de fidelidad propio de la unión conyugal y, por derivación de estas circunstancias, mantenimiento del núcleo familiar en el que se integran los familiares directos del causante. Ciertamente, como dice la sentencia impugnada, pudieren verse también motivaciones económicas en orden a evitar que vía una posible nueva unión matrimonial del viudo/a se alejara del círculo familiar del causante parte de su patrimonio, si bien se considera que, aunque no cabe excluir que contribuya a dicha finalidad, son las razones afectivas y personales referidas las que priman y fundamentan la posibilidad legal analizada, habida cuenta que ya se encarga la regulación legal a través de la denominada reserva vidual u ordinaria del art. 968 del C. Civil de impedir aquel posible alejamiento, indicando la doctrina mayoritaria como su fundamento es la protección de los intereses de los hijos del primer matrimonio en base a la voluntad presunta del cónyuge difunto (así vino a pronunciarse también nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha dos de marzo de 1.959, señalando que esta reserva se basaba más en dichos intereses que en sanciones de falta de respeto a la memoria del premuerto, lo que constituye un índice relevante del marco en que ubicar la condictio viduitatis). Buena muestra también de lo expuesto es que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 1964, citada por la parte apelante, en lo que ha venido a estimarse doctrinalmente como una interpretación extensiva de la condición permitida en el art. 793 que ahora nos ocupa, consideró, en relación con una clausula testamentaria por la que se legaba al cónyuge el usufructo del tercio de libre disposición aunque con la condición de que lo perdería en caso de contraer segundo matrimonio, que dicha condición llevaba consigo, con idénticos efectos resolutorios, la concepción de un hijo por el cónyuge supérstite en estado de viudez en cuanto reveladora de una unión (considerada ilícita entonces), estimándola implícitamente afectado por la misma voluntad que consignó aquella condición.

Si a lo expuesto añadimos que la unión de hecho more uxorio, aunque no sea equivalente al matrimonio como ha declarado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Constitucional (por todas, STC 184/90 ), guarda evidente analogía con el mismo como origen o punto de partida alternativo de un núcleo familiar, basado en una convivencia afectiva y pública con vocación de estabilidad, hasta el punto de que se llega a hablar incluso, especialmente tras las últimas reformas en materia matrimonial en nuestro país y regulación autonómica del fenómeno de las uniones de hecho (dada su proliferación y aunque ello suponga una contradicción con su concepto propio que implica una carencia de regulación), de que se trata de un nuevo estado jurídico al modo de un matrimonio anómalo, alternativo o de segundo grado, hemos de concluir que no cabe poner reproches a la licitud de una condición resolutoria de no constituir una pareja de hecho en el marco permitido por el art. 793 del C. Civil en el que se ubica este...

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