SAP Girona 83/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2010:325
Número de Recurso576/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 576/2009

Autos: incidentes nº: 347/2008

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 83/10

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de marzo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 576/2009, en el que ha sido parte apelante la entidad RHODIA IBERIA, S.L.U., representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por la Letrada Dña. ANDREA PERELLÓ SCHUMANN; y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, compuesta por D. Ángel Jesús, D. Benjamín y Dña. Loreto, y bajo la dirección letrada de Dña. Loreto ; siendo también parte apelada la entidad NYLSTAR, S.A.U., representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. LLUIS CAMPS PABÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 347/2008, seguidos a instancias de la entidad RHODIA IBERIA, S.L.U., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y bajo la dirección del Letrado D. JAVIER CASTRODEZ VÍA, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, compuesta por D. Ángel Jesús, D. Benjamín y Dña. Loreto, actuando bajo la dirección letrada de Dña. Loreto ; y contra la entidad NYLSTAR, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS CAMPS PABÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el Incidente Concursal tramitado a instancia de la entidad RHODIA IBERIA S.L. Sociedad Unipersonal representada por el Procurador Don Joaquim Garcés Padrosa y con la asistencia del Letrado Don Javier Castrodeza Vía y como demandada la Administración Concursal compuesta por Doña Loreto, Don Ángel Jesús y Sr. Benjamín, actuando bajo la dirección letrada de Doña Loreto, y como demandada la entidad NYSLTAR SAU representada por el Procurador Doña Esther Sirvent Carbonell y con la asistencia del Letrado Don Lluis Camps Pabó, sobre impugnación del informe de la administración concursal en cuanto a la calificación del crédito de la demandante, debo dictar Sentencia con los pronunciamientos siguientes:

  1. )Desestimar la demanda principal incidental debiendo mantener los créditos en las cantidades y con las calificaciones que constan en el informe de la administración concursal.

  2. ) No hacer pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20/3/09, se recurrió en apelación por la parte demandante RHODIA IBERIA, S.L.U., por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por RHODIA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de fecha 20 de marzo del 2.009, en la que se desestimó la demanda incidental interpuesta por dicha parte contra la declaración de crédito subordinado por importe de

16.907.525'88 euros que tiene frente a la sociedad concursada NYLSTAR, S.A.U. al considerarse que la impugnante pertenece al mismo grupo de sociedades que la concursada; se impugna también la calificación como crédito subordinado contingente la cantidad de 615.368,21 euros; la calificación como crédito postconcursal el importe de 163.595,06 euros; y, por último, se impugna la inclusión como crédito subordinado por intereses sólo la cantidad de 107.543,79 euros.

TERCERO

La principal cuestión que se ha planteado en la primera instancia y que es reiterada en esta alzada, es la relativa a la consideración de RHODIA IBERIA, S.L. como perteneciente al mismo grupo de empresas a la que pertenece la concursada NYLSTAR S.A.U.

La Ley Concursal (LC) en su artículo 92.5º considera como créditos subordinados, entre otros, los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93. Y este artículo considera como personas especialmente relacionadas con el concursado, persona jurídica, las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios. Siendo discutido el alcance del concepto de grupo de sociedades, dado que dicho precepto no desarrolla lo que debe entenderse por tal. Tampoco el resto de la Ley Concursal lo desarrolla, a pesar de que en el artículo 3.5 permite que el acreedor pueda instar la declaración judicial conjunta de concurso de varios de sus deudores que sean personas jurídicas, si forman parte del mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros, y unidad en la toma de decisiones. También el artículo 6 se refiere al grupo de empresas cuando en el apartado 3, 4º dice que cuando el deudor forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales. En el artículo

10.4 se fija el criterio de la competencia en atención a la sociedad dominante y también se refiere a ésta el artículo 25.1 .

La sentencia de instancia distingue entre grupos de empresas formal, refiriéndose este concepto a la vinculación jerárquica entre todas ellas, y grupos de empresas material o real, en las que se incluye no sólo a empresas jerarquizadas, sino también otras empresas vinculadas entre sí de forma horizontal. La sentencia sigue razonando que a las primeras se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, mientras que a las segundas el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores . Inclinándose por considerar que el artículo 93 se refiere a grupos de empresas reales en atención a la finalidad de tal precepto.

La parte recurrente considera que la sentencia no tiene en cuenta la distinción entre sociedades dependientes (necesaria para que pueda estarse en presencia de un grupo de empresas) y sociedad multigrupo, y frente a los argumentos de la parte recurrente debe señalarse que la declaración del concurso se produjo el día 20 de julio del 2.007, emitiendo la administración concursal su informe el día 12 de diciembre del 2.007, resultando que la Ley 16/2007, de 4 de julio que reformó el artículo 42 del Código de Comercio y el artículo 4 de Ley de Mercado de Valores, entraron en vigor el día 1 de enero del 2.008, por lo que dicha reforma no es de aplicación en la determinación de lo que debe entenderse por grupo de empresas, pues cuando fue emitido el informe de la Administración Concursal, aun no habían entrado en vigor. Podría, si acaso, utilizarse dicha reforma como interpretación de la legislación anterior, pues cierto es que el concepto de grupo de empresas no está definido claramente en nuestro Derecho, por lo que una reforma posterior siempre...

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