SAP Jaén 119/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:482
Número de Recurso92/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 119/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 461/2006, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO DE LA CAROLINA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 92/2010 a instancia de Cosme Y Araceli, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Navarro Núñez y en esta por la Sra. Romero Martín y defendido por el Letrado Sr/a. Palacios Muñoz, contra Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. López González y defendido por el Letrado Sr/a. Machado Monge; contra MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE CÓRDOBA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Moreno Crespo y defendido por el Letrado Sr/a. Peña Amaro, y contra CITIBANK ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martín Delfa y defendido por el Letrado Sr/a. Martínez Cañavate.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Diciembre de

2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Maria de los Ángeles Navarro Núñez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Araceli, contra D. Isaac, representado por el Procurador Dª. Lucia López González contra Caja de Ahorros y Monte Piedad de Córdoba, Cajasur, representado por el Procurador D. pedro Moreno Crespo, y contra la mercantil Citibank España, S.A., representada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, debiendo acordar lo siguiente: Que la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Carolina, Libro NUM001, Tomo NUM002, inscripción cuarta y propiedad de D. Cosme y Dª. Araceli y la finca registral nº NUM003 de la parcela NUM004 del polígono NUM005, titularidad de D. Isaac es una única finca.- Que la entidad codemandada, Caja de ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, Cajasur, tiene la condición de tercero hipotecario de buena fe, subsistiendo las hipotecas y demás anotaciones registrales inscritas a su favor sobre la mencionada finca. Que la entidad codemandada, Citibank, no tiene la condición de tercero de buena fe debiendo dejar sin efecto los embargos acordados a su favor sobre la mencionada finca.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por los demandantes, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Ángeles Navarro Núñez, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. Araceli, en sede a incongruencia, error en la interpretación del allanamiento del demandado Sr. Isaac y error en la valoración de la prueba.

Por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Maria López González, actuando en nombre y representación de D. Isaac, se formula oposición al Recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución por la que se confirme la Sentencia apelada y se condene en costas a la parte recurrente.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Crespo, actuando en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba, - Cajasur-, igualmente se formula oposición al Recurso de Apelación, solicitando finalmente que se desestime el recurso, confirmandose la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Pues bien, es afirmación doctrinal la que concluye que las Sentencias son claras cuando pueden ser comprendidas sin dificultad alguna y, precisas, si utilizan términos y tratan las cuestiones planteadas en forma directa e inequívoca. Clasificándose la incongruencia, bien por resolución de cuestión extra petita, alterando el Juez o Tribunal los términos del debate (SSTC 29/87 de 06 de Marzo y 142/87 de 23 de Julio), decidiendo sobre cosa distinta derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para causa petendi (STC 125/89 de 12 de Julio ); bien por la omisión de resolución a cuestiones objeto del debate judicial, debiendo entenderse no obstante que la Sentencia que estima íntegramente las pretensiones formuladas en la suplica de la demanda condena al demandado a lo que en ella fue solicitado (SSTS 16 de Febrero y 17 de Junio de 1984, 6 y 20 de marzo de 1986 y 26 de Marzo de 1986 y 26 de Diciembre de 1989, entre otras), o bien, por último por conceder mas de lo pedido. No siendo incongruente por si misma, la Sentencia que concede menos de lo pedido (STS 2 de Noviembre de 1993 ). Siendo, por ultimo, como se afirma en STS de 3 de Noviembre de 2004, que la congruencia constituye un requisito de la Sentencia impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para clasificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición).

De otra parte, nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2004, resume la consolidada doctrina, de forma sistematizada y con los siguientes puntos: A) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo mas o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. B) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la...

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