SAP Madrid 138/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:5870
Número de Recurso76/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución138/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 76/10 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 119/2009

SENTENCIA Nº 138/10

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a quince de abril de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 119/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, seguido por falta de estafa, contra el denunciado D. Jose Enrique, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciado, asistido por Letrado D. Antonio Jesús López Perera, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 26 de febrero de 2 de 2009, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como responsable, en concepto de autor, de una falta de estafa en grado de tentativa, prevista y penada en el artículo 623.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como al pago de las costas procesales".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Siendo probado y así se declara, que sobre las 14,10 horas del día 18 de febrero de 2009, Jose Enrique fue interceptado por vigilantes de seguridad del establecimiento "Decathlon", sito en Alcobendas, tras salir por la líneas de cajas del mismo habiendo abonado entre otros artículos por una prenda cuyo valor real era de 99,90 euros, el precio de 9,90 euros, y habiendo previamente manipulado y cambiado las etiquetas de ambas prendas con el ánimo de rebajar sustancialmente su precio, siendo recuperada la prenda por la mercantil denunciante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Jose Enrique, asistido de Letrado D. Antonio Jesús López Perera, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

El recurso se admitió a trámite por Providencia de 14 de mayo de 2009, no realizándose otra actuación hasta el 26 de enero de 2010 cuando se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de rollo 76/2010.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, añadiéndose: El presente procedimiento ha estado paralizado desde el 14 de mayo de 2009, fecha en que se dictó Providencia admitiéndose a trámite el recurso de apelación formulado por el denunciando, hasta el 26 de enero de 2010, cuando se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Alcobendas se interponen recursos de apelación por el denunciado D. Jose Enrique por error en la valoración de la prueba, alegando que contrariamente a lo que se dice en la sentencia, el denunciado sí realizó por escrito las alegaciones que entendió oportunas y en las que negaba los hechos que le eran imputados.

Según reiterada doctrina jurisprudencial cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones...

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