SAP Sevilla 169/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2010:831
Número de Recurso8043/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20070145833

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8043/2009

ASUNTO: 301296/2009

Proc. Origen: 157/2008

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA

Negociado:1A

Apelante:. Mario

Abogado:.ANA CRISTINA DOMINGUEZ CALVENTE

Procurador:.MARÍA DOLORES FERNANDEZ BONILLO

SENTENCIA NÚM. 169/2010

ILTMOS. SRES:

DON ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

En la Ciudad de Sevilla, a 10 de marzo de 2.010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 157/08, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza, amenazas y delito de resistencia contra el acusado Mario

, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de mayo de 2.009 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo absolver y absuelvo a Mario del delito de robo con fuerza en grado de tentativa de que venía siendo acusado declarando de oficio un quinto de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Mario como autor responsable de un delito consumado de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre )en relación de concurso real con una falta consumada de daños del artículo 625.1 del mismo y una falta consumada de amenazas de su artículo 620,2º, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

  1. La de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades, por el delito de resistencia.

  2. La de VEINTE DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA de TRES EUROS, lo que representa un total de SESENTA EUROS DE MULTA (60 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta de daños.

  3. La de VEINTE DÍAS DE MULTA con igual cuota y responsabilidad, caso de impago, por la falta de amenazas, lo que representa SESENTA EUROS DE MULTA (60 #).

SE DECLARA extinguida por renuncia la responsabilidad civil dimanante de los hechos de autos.

Asímismo, impongo al antedicho Mario cuatro quintas partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a Luis Enrique .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo en nombre y representación de Mario recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, si bien se suprime la frase " con ánimo de obtener beneficio económico"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado en primera instancia como autor, entre otros, de una falta de daños tipificada en el artículo 625.1 del C. Penal, recurre Mario, alegando, como primer motivo del recurso vulneración del principio acusatorio, en cuanto acusado el apelante como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 y 240 del C. Penal ha sido finalmente condenado por la citada falta de daños.

Pues bien, respecto a tal particular nos hacemos eco, por cuanto convenimos con lo allí resuelto, en un supuesto similar al que resolvemos, con lo expresado por esta misma Audiencia de Sevilla (Sección 1ª) en Rollo nº 3862/2003, de fecha 30-07-03 "...El recurso se funda exclusivamente en la supuesta vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa, en cuanto que acusado de un delito de robo se le ha condenado por una falta de daños de la que no se le había acusado.

El Tribunal Constitucional tiene ya formada una jurisprudencia consolidada, seguida por el Tribunal Supremo sobre la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, de la que es muestra reciente la S.ª 33/2003, de 13 de febrero. En ella se recuerda que desde la S.ª 12/1981, de 12 de abril se ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación, que la información, a la que tiene derecho el acusado, como antecedente lógico del derecho de defensa, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio", pero que esto no impide que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos condiciones: "la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación", y "que ambos delitos ... sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo"; para terminar señalando que "si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia ... no existe indefensión", ya que ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación.

Pues bien, en este caso el escrito de acusación imputaba al acusado que "con una llave inglesa estalló el cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo". Esto es exactamente lo que fue objeto del juicio y exactamente por estos hechos imputados y que, por ello, formaban parte indiscutible de la acusación de la que pudo defenderse el acusado, son los que se declaran probados y por los que se le condena por una falta de daños, al no considerarse igualmente probado que con ello hubiera comenzado la ejecución del apoderamiento de lo que hubiera en el interior del vehículo. Si a ello se añade que el robo con fuerza en las cosas, cuando tiene lugar con rompimiento de pared, techo o suelo o con fractura de puerta o ventana, conforme al art. 238, del Código Penal, incluye obviamente entre sus elementos típicos este mismo rompimiento, que queda consumido en el robo conforme a lo establecido en el art. 8,3º del mismo Código, es igualmente patente que el contenido del injusto de un tipo penal complejo que incluye la causación de daños comporta la imputación de estos daños.

No se ha vulnerado, por tanto, derecho alguno del acusado, ya que ha sido condenado por unos hechos de los que había sido expresamente acusado y conforme a un tipo penal que estaba absorbido en otro, más amplio, también expresamente imputado...."

Abundando en esta misma tesis se han pronunciado la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3º) de 23-03-09 "... Seguidamente se alega la infracción del principio acusatorio, pues el menor venía acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas, y ha sido condenado como autor de una falta de daños. Al respecto debemos recordar la doctrina jurisprudencial sobre la homogeneidad del título de imputación, en el sentido de que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión al acusado.

En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo". Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las SS. TC. nº 12/81, 104/86, 10/88, 11/92 ó 95/95, señala que "so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede...

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