SAP Barcelona 104/2010, 15 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2010:2223
Número de Recurso376/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2010
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Audiencia Provincial

de Barcelona

Sección 11 ª

Rollo Núm. 376/2009

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona

Autos de procedimiento ordinario núm. 669/2008

Sentencia Núm.104

Ilmos. Sres.

Josep Mª Bachs Estany

Ramón Foncillas Sopena

María del Mar Alonso Martínez

Barcelona, 15 de marzo de 2010.

VISTOS por la Sección Décimo-primera de la Audiencia de Barcelona los Autos de Recurso de apelación núm. 376/2009, interpuesto por la Procuradora Sra.

Caba Samper, en nombre y representación de Dª. Filomena, parte codemandada, contra la sentencia de fecha 17 diciembre de 2008, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona en autos de procedimiento ordinario núm. 376/2009, se ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes de Hecho
Primero

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es la siguiente: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Feixó Bergadà, en nombre y representación de Finconsum EFC SA, frente a don Ángel y doña Filomena, y por ello: 1.- Condenar a doña Filomena abonará al anterior la cantidad de 5186,89 #, más los intereses pactados con arreglo la condición general 12ª del contrato de préstamo, desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. 2.- Absolver a don Ángel, de las peticiones que formulaban contra el mismo en esta instancia. Las costas procesales de este instancia, serán satisfechas por cada parte de las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Comparece en alzada la parte recurrente a través del Procurador Sr. Bach i Ferré.

Comparece en alzada la parte oponente, a través del Procurador Sr. Feixó Bergadà. Se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de marzo del presente año, teniendo ello lugar a la hora prevista.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Josep Mª Bachs Estany, Presidente de la Sección.

Fundamentos Jurídicos
Primero

Apela la representación de la parte codemandada Sra. Filomena la sentencia de instancia (f. 157 y f. 163 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) las consideraciones que hace el juez de instancia acerca de los efectos legales del seguro de protección de pagos suscrito por esta parte entiende la recurrente que son contrarias a Derecho e inducen al juzgado a condenarlo pago de la totalidad de la deuda pendiente, basándose en una interpretación errónea de los elementos básicos del contrato de seguro y sus efectos en los que nada o poco tiene que ver el hecho de que un contrato de préstamo y ha sido suscrito solidariamente por los dos cónyuges; el fundamento jurídico quinto es contradictorio con los anteriores; en el primero se afirma que el único hecho controvertido del juicio es si existía una cobertura aseguradora de los eventuales impagos y si los demandados estaban en una situación tal que les permitiera acogerse a la protección; en el segundo se afirma que sí existía esa protección y además se recoge como hecho probado que el riesgo cubierto por un contrato de seguro era la muerte de invalidez permanente absoluta del primer prestamista, el señor Ángel ; en el tercero se dice que por resolución del Instituto Nacional la Seguridad Social, de fecha 27-06-2006, se reconoció a dicho señor la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta; en el cuarto se dice probado que, en tal situación, debería ser la aseguradora quién debería abonar las cuotas impagadas que ahora se reclaman, algo absolutamente conforme con la tesis de esa parte; sin embargo, en el fundamento de derecho quinto, después de recordar ambos prestatarios se han obligado solidariamente frente a la prestamista, algo que nadie discute, considera que la señora Filomena no se halla amparada por el seguro de pagos suscrito por la misma y su esposo, pues precisamente al ser solidaria debe hacer frente a la deuda reclamada por la actora; esta interpretación no se ajusta a Derecho por cuanto, de seguirla, el seguro de pagos opcional suscrito por los prestatarios sería nulo al no existir los elementos esenciales de cualquier contrato, su objeto; ya que el riesgo contemplado por él mismo como causa para que los prestatarios no tuvieran que pagar debería ser la muerte o incapacidad absoluta de los dos; la sentencia, por un lado entiende que la codemandada está asegurada en igual modo y en la misma forma que su esposo, pero al interpretar sus efectos introduce una condición inexistente no prevista en la póliza, cual es la necesidad de que el riesgo asegurado concurra también en ésta, cuando de la póliza resulta que hace referencia sólo al primer prestatario; establece la póliza que sólo el primer prestatario puede adherirse al seguro. Postula la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente.

Se opone al recurso la representación de la parte actora (f. 173 y ss.) por los siguientes motivos: 1º) alcance de la póliza de seguros: no se han impugnado en la audiencia previa ninguno de los documentos aportados por esta parte, ni el seguro ni el certificado de saldo; de las cláusulas del contrato se desprende la suscripción de un seguro de protección de pagos, pero es obvio que en el mismo se establece con claridad que única y exclusivamente puede contratarse por el titular del préstamo, que es el codemandado señor Ángel ; lo mismo resulta del oficio remitido por la compañía aseguradora; el único titular de la póliza es el primer titular del contrato; 2º) es obvio que la responsabilidad de los demandados es solidaria y si tenemos dos deudores solidarios y uno solo de ellos está asegurado de protección de pagos, la conclusión es que queda uno solo obligado, precisamente el no asegurado; la tesis del recurso es desesperada; el fundamento quinto de la sentencia aplica los principios generales derivados de la solidaridad del artículo 1144 CC y siguientes. Postula la confirmación de la sentencia con costas.

Segundo

El análisis de lo actuado revela acreditados los siguientes antecedentes y hechos:

  1. Esta litis procede el juicio monitorio 1408/2007, concluso por auto de fecha 02-05-2008 (f. 76-77 ) que recondujo el procedimiento al cauce del juicio ordinario. Está mutuamente admitido que los demandados contrataron un préstamo mercantil por importe de 6000 # denominado, a devolver en 60 plazos mensuales a razón de 134,23 # cada cuota con la parte actora. En ningún momento se niega la existencia de las cuotas impagadas, de los gastos de devolución, la procedencia de los intereses de demora y la existencia de un capital pendiente de devolución que conforman la deuda de 5186,89 # que se reclama

    (f. 24, certificado de saldo deudor), sino que la parte demandada niega la deuda invocando la cobertura por parte del prestatario señor Ángel, por medio del seguro de protección de pagos suscrito, para el caso de...

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