SAP Barcelona 204/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2010:3816
Número de Recurso291/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 291/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 467/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº. 204

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

  3. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ

    En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil diez.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 467/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Hugo, contra D. Nicanor ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de junio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegrament la demanda promoguda pel procurador dels tribunals Andreu Carbonell Boquet, en representació de Hugo, contra Nicanor, declaro la resolució del contracte d'arrendament vigent entre les parts sobre la vivenda del carrer Nàpols, número 29, 2n., de Malgrat de Mar, i condemno al demandat i a qui amb ell convisqui al referit domicili a abandonar-la i deixar-la a disposició de l'actor en el termini d'un mes des de la notificació de la present resolució, amb advertiment de poder procedir a l'abandonament forçós en cas contrari. S'imposen les costes processals a la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2010.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se sustancia contra la sentencia recaída en primera instancia que estima la acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga forzosa por causa de necesidad, fundamentada en el artículo 114.11 del TRLAU de 1964 en relación con el

62.1º del mismo texto legal, aplicables al caso por razones de vigencia temporal. En el escrito interponiendo la apelación el recurrente reitera los motivos en los que basó su oposición, en esencia, que la necesidad alegada no ha sido acreditada y ha sido buscada de mala fe por el actor, en claro fraude de ley o abuso de derecho, en perjuicio del arrendatario. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.

SEGUNDO

Respecto a la alegación de la inadmisibilidad del recurso opuesta por la parte arrendadora apelada, conviene recordar que El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º, una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales".

El párrafo 1 del artículo 449 establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la citada Ley 50/98, por lo que este precepto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en que la ejecución de la sentencia comporte el lanzamiento de la finca cualquiera que sea el procedimiento seguido o la causa petendi) no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (se trata, pues, de un requisito exigible en recursos tanto ordinarios como extraordinarios, devolutivos y contra sentencias o autos que pongan fin al proceso) si, al prepararlos (el requisito ha de observarse en el momento de preparación de los recursos y no puede diferirse al momento de la interposición, de tal manera que de no cumplirse, y con la salvedad que prevé el núm. 6 del propio artículo, el tribunal a quo ha de dictar auto denegando el recurso de conformidad con lo que disponen los artículos 470.3 o 480.1 ), no manifiesta, acreditándolo por escrito, (es...

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