SAP Castellón 87/2010, 13 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL GIMENEZ RAMON
ECLIES:APCS:2010:378
Número de Recurso542/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2010
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 542 de 2009

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules

Juicio Ordinario número 745 de 2005

SENTENCIA NÚM. 87 de 2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a trece de Marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil ocho por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 745 de 2005.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "Comunidad de Propietarios de la Avda. DIRECCION000, nº NUM000 de Betxi", representada por la Procuradora Dª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendida por la Letrada Dª. Enriqueta Daudén Vicente, y como apelada, "Zardoya Otis S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª Carmen Ballester Villa y defendida por el Letrado D. Luis Ramón Atares Lazaro.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando parcialmente la demanda origen de este procedimiento interpuesta por la mercantil ZARDOYA OTIS S.A. representada por la Procuradora Sra. Ballester Villa, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BECHI, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de

2.341,82 euros, en concepto de penalidad convencional, por indemnización de daños y perjuicios, sin expresa imposición de costas.- Notifíquese...- Así....-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Betxi, se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda interpuesta por Zardoya Otis SA, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas de las dos instancias a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la adversa.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha tres de diciembre del 2009, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 16 de Diciembre de 2009 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de febrero de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de febrero de 2010, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Por la mercantil Zardoya Otis SA se dedujo demanda en reclamación de 4.683,64 euros contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 n. NUM000 de Betxi sobre la base de la resolución por dicha demandada antes del vencimiento del plazo pactado del contrato de mantenimiento del ascensor sito en dicho edificio y penalidad convencional pactada en el mismo en concepto de daños y perjuicios para dicho supuesto.

La sentencia de instancia acogió dicha pretensión dineraria considerando que era aplicable la clausula contractual que recoge la pena convencional por haberse prorrogado el plazo de vigencia inicial del contrato y que la misma era válida, si bien la moderó reduciéndola hasta la cantidad de 2.341,82 euros, cantidad a cuyo abono condenó a la Comunidad de Propietarios demandada.

Dicha Comunidad se alza contra la sentencia sobre la base de idénticos motivos que integraron su escrito de oposición a la demanda, consistentes en la ausencia de validez de dicha clausula junto con las referentes a la duración del contrato, prórroga y plazo de preaviso para que no operara por su carácter abusivo y la denuncia del contrato dentro del plazo contractualmente pactado para impedir su prórroga automática, aduciéndose además que no se había producido una resolución unilateral del contrato sino que la misma estaba justificada, denunciando en relación con todos estos hechos que se había producido un error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Delimitado en esencia el objeto sobre el que debemos pronunciarnos, empezaremos por señalar que carece de toda virtualidad aducir que no se estuvo en presencia de una resolución unilateral sino de una resolución justificada, no solo porque propiamente se trate de una cuestión nueva introducida en esta alzada (lo que está vedado), sino porque en ningún momento se ha aducido la existencia de un incumplimiento del contrato de mantenimiento del ascensor que vinculaba a las partes, habiéndose defendido por el contrario que lo que se verificó fue comunicar dentro del plazo marcado contractualmente la voluntad de no prorrogar el mismo, supuesto bien diverso que implica una denuncia del contrato al margen de los motivos que impulsen dicho comportamiento. De hecho, en la propia documentación adjuntada a la contestación a la demanda (certificación de junta general de propietarios celebrada en fecha 20 de septiembre de 2001) se expone tal circunstancia, en consonancia con el contenido de la comunicación escrita (doc. 5 de la demanda) que a los mismos efectos se remitió a la actora. A mayor abundamiento, ese pretendido carácter justificado relacionado con deficiencias del servicio, no consta debidamente, tal como apreció la juez de primer grado pese a lo referido por diversos propietarios integrados en la comunidad en el acto del juicio, dado que no hay referencia alguna al respecto en las juntas de propietarios (a tenor de sus actas las quejas se centran en el aparato elevador como tal -acordándose a la postre su sustitución-), no se remitieron quejas al órgano administrativo supervisor del servicio contratado y en la comunicación escrita referida solo se refiere como motivo la conveniencia a los intereses particulares.

TERCERO

Igual suerte deben de correr los motivos del recurso centrados en que se comunicó oportunamente la voluntad de no prorrogar la vigencia del contrato de mantenimiento del ascensor, compartiéndose al respecto las apreciaciones vertidas en la sentencia impugnada.

1) Consta en el contrato como fecha en que empezó a regir el uno de abril de 1991, por lo que no habiéndose producido previamente a dicha fecha la denuncia del mismo (aspecto no controvertido) se prorrogó automáticamente conforme a lo pactado por las partes, careciendo de virtualidad las alegaciones de la parte apelante de que debe tomarse como fecha inicial de vigencia el 27 de abril de 1992 en atención a que en el contrato consta que fue en dicha fecha cuando se aceptó el contrato por la comunidad de propietarios, habida cuenta que no toma en consideración que el consentimiento contractual puede emitirse de diferentes formas y, de la misma forma que consta que la confirmación por la empresa prestataria del servicio tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 1993 según el propio contrato, no puede más que entenderse que aquel ya había sido emitido con anterioridad con el consiguiente inicio de la prestación contratada en atención a la fecha de vigencia que se estableció, sin...

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