SAP Baleares 267/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2010:1430
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00267/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000213 /2010

S E N T E N C I A Nº 267

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de junio dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos JUICIO ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Palma de Mallorca, bajo el número 560/2007, Rollo de Sala numero 213/2010, entre partes, de una como actora apelante Dª Agueda

, representada por el Procurador don Antonio Colom Ferra y asistida de la Letrada Dª Pilar Barceló Durán, de otra, como demandada apelada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS URBANS DE PALMA DE MALLORCA (E.M.T.), representada por la Procuradora Doña Berta Jaume Monserrat y asistida del Letrado don Jose L. Verger Ripio; y como demandada apelada SEGUROS MERCURIO representada por el Procurador Sr. Juan J. Pascual Fiol y asistida de la letrada Sra. Pita Piñon.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE don CARLOS GOMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 se dictó sentencia en fecha 1 de Octubre 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de Doña Agueda frente a la entidad "Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca, SA (E.M.T. PALMA)" y contra la compañía mercantil española denominada "Seguros Mercurio SA" y, en su mérito, les absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 30 de junio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente litigio se sostiene que el 20 de mayo de 2006 la actora doña Agueda viajaba en un autobús que prestaba servicio para la "Empresa Municipal de Transports Urbans de Palma de Mallorca S.A." cuando, en la zona de Las Maravillas, el conductor del vehículo topó con un bordillo, lo que hizo que la Sra. Agueda se diese un golpe en el hombro derecho y en la cabeza causándose lesiones cuya indemnización reclama de la empresa municipal de transportes y de su aseguradora.

A esta pretensión se opusieron las demandadas negando la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la Sra. Agueda y el accidente descrito en la demanda, e impugnando la cuantificación de los daños corporales.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por considerar la jueza "a quo" que no había quedado probada la relación de la causalidad entre las lesiones de la demandante y el accidente sufrido cuando viajaba en el autobús. En efecto, en el fundamento jurídico cuarto de la resolución que puso fin al anterior grado jurisdiccional se basa el rechazo de la demanda en las contradicciones entre el relato de los hechos de la demandante y la versión ofrecida en juicio por la testigo Sra. Secundino, que viajaba con ella. La jueza resalta que la Sra. Agueda manifestó que su vecina la Sra. Secundino iba en el asiento delantero. En cambio ésta declaró que viajaba al lado de la Sra. Agueda . Además, esta última precisó que se golpeó la cabeza con el hierro del asiento, mientras Don. Secundino señaló que el golpe fue con el cristal. Tampoco se pusieron de acuerdo ambas declarantes sobre si el autobús giraba a la derecha o a la izquierda cuando subió al bordillo.

Para la jueza de primera instancia resulta también importante para concluir en la no acreditación de la relación causal que el doctor Pedro Jesús explicase que en su informe indicó que las lesiones tenían su origen en el accidente de autos porque así se lo dijo la Sra. Agueda ; que no haya constancia alguna en autos de la visita que, según ella misma afirmó, la lesionada hizo a su médico de cabecera; y que la trascurriesen 25 días desde el accidente hasta que la Sra. Agueda acudiese al médico.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en su escrito de interposición del recurso, recoge como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba ya que el propio conductor reconoció que se subió al bordillo y dio a la Sra. Agueda un tique de accidente, y la testigo Don. Secundino corroboró los hechos.

  2. Las discrepancias entre las declaraciones de la Sra. Agueda y Don. Secundino no se refieren a elementos esenciales del relato de los hechos constitutivos de la pretensión actora.

  3. Tampoco es relevante la circunstancia de que la Sra. Agueda no pidiese el tique de accidente al conductor hasta llegar a su parada de destino ya que la lesionada no estaba en condiciones de desplazarse desde la parte trasera del autobús hasta el lugar en el que se hallaba el conductor.

  4. Si la demandante tardó en recibir asistencia médica especializada, ello fue debido a que no actuaba con la mentalidad de tener que poner una demanda y solo se decidió a ir al médico ante la persistencia del dolor, sin que por parte del médico de la aseguradora Don. Pedro Jesús se cuestionase la relación de causalidad.

  5. Los días de baja son impeditivos puesto que el doctor Florentino, que es quien niega que la incapacidad temporal tuviese tal carácter, se basa en la consideración de que la Sra. Agueda es ama de casa. Pero, alega la parte, se trata de un argumento que ignora que lo que el Baremo tiene en cuenta para calificar los días de baja como impeditivos no es la incapacidad laboral, sino la incapacidad para realizar las ocupaciones habituales.

  6. No existe contradicción entre los peritos sobre las secuelas, a pesar de que, según la...

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