SAP La Rioja 152/2010, 22 de Abril de 2010

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2010:289
Número de Recurso567/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00152/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100603

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2008

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2007

S E N T E N C I A Nº 152 DE 2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

    Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

    En la ciudad de Logroño a veintidós de abril de dos mil diez

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 567 /2008, en los que aparece como parte apelante la entidad "CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO" representada por la procuradora Dª CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y como apelado la entidad mercantil BODEGAS LAGUNILLA S. A. representada por la procuradora Dª VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL, y asistida por el letrado D. MANUEL LOBATO GARCIA-MIJAN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 1 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que DESETIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, frente a BODEGAS LAGUNILLA S.A., debo absolver a esta de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal y solicitada prueba por la parte apelante, se acordó su práctica, señalándose para la celebración de la vista el día 11 de febrero de 2010, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 se dictó sentencia en 1 de septiembre de 2008, juicio ordinario 413/07, en cuya parte dispositiva se disponía: "Que DESETIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN RIBERA DEL DUERO, frente a BODEGAS LAGUNILLA S.A., debo absolver a esta de todos los pedimentos realizados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la procuradora doña Cristina Valdemoros, en representación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Ribera del Duero, solicitando que con revocación de dicha sentencia, y con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, obrantes a los folios 881 a 953, en relación con lo manifestado en la vista del recurso en esta alzada, se declarase: "a) la caducidad de la marca española mixta núm. 682.074, "CASTILLO PEÑAFIEL", para diferenciar "vinos espirituosos y licores", así como la debida revocación de la condena en costas hecha en Primera Instancia a al CRDO Ribera del Duero y la imposición de las costas de dicha Instancia amen de las costas de apelación a BODEGAS LAGUNILLA S.A.

  1. la caducidad de la marca española mixta núm. 682.074, "CASTILLO PEÑAFIEL", para diferenciar "licores", por haberse reconocido por la demandada como la marca estaría en desuso al menos desde el año 2000 para diferenciar vinos, no haberse probado la utilización de la misma para licores como bebida alcohólica distinta a los vinos y no poder concurrir con respecto a dicha ausencia de uso causa justificativa alguna, así como la debida revocación de la condena en costas en la Primera Instancia al Consejo".

En la previa primera alegación se hace referencia a la estructuración del recurso de apelación, por la concurrencia de motivos que afectan bien a normas procesales substantivas o bien a normas sobre el fondo del asunto, así como respecto de la ratio decidendi de la sentencia impugnada, folios 881 a 884, con referencia en dicha alegación a una serie de realidades conocidas en el plazo para dictarse la sentencia apelada o con posterioridad a su emisión, y cuya relevancia o necesidad de su conocimiento por esta Audiencia se había puesto de manifiesto a tenor de la resolución dictada y de su ratio decidendi, para lo cual se aportaban los documentos que constaban a los folios 953 y siguientes, para así demostrar que ni el testigo ni la parte demandada habían sido sinceros en el procedimiento, amparando un fraude de ley, fundado en causas justificativas de ausencia de uso así como en unos preparativos serios y efectivos de uso a los que no tenían necesidad de acogerse e incluso con utilización la normativa interna del CRDO, Ribera del Duero, para adaptarlo o limitarlo en defensa de la Denominación de origen y no para lograr usar la marca Castillo de Peñafiel y su escudo. Se señalaba que esos extremos debían dar lugar a la estimación de la apelación y de la demanda en cuanto a la caducidad en su momento planteada por la actora de la marca española mixta número 682. 074, Castillo de Peñafiel y escudo, con referencia al primer motivo de recurso de apelación donde se trataría sobre tales extremos.

También, se debían plantear ante la Sala una serie de cuestiones procesales previas, folios 283 y 284, por ser consecuencia de la sentencia apelada, de infracción de normas esenciales, relativas a la debida congruencia así como correcta motivación de las sentencias, a la infracción de normas de la carga de la prueba o valorativas de la misma, y a una valoración probatoria no ajustada a derecho, errónea, y ello, al amparo de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se mencionaban, folio 883 .

Estas cuestiones se abordarían en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso.

Asimismo, se hacía referencia a los motivos quinto y sexto del recurso sobre las cuestiones de las valoraciones o razonamientos jurídicos erróneos o ilógicos, que habían determinado o condicionado el fallo desestimatorio dictado en la instancia.

En la previa alegación segunda, folios 884 a 889, se hacía referencia a la ratio decidendi de la sentencia impugnada, con referencia a los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada, así como a los antecedentes de hecho primero y segundo sobre las pretensiones de las partes, demandante y demandada, y con referencia también a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, primero y segundo, con expresión de pasajes concretos de todos ellos, folios 884 a 489,ya mencionados.

SEGUNDO

A) En la segunda alegación del recurso, folios 901 a 926, se hace referencia a infracción de normas y garantías del proceso en primera instancia en perjuicio de la demandante y su derecho a una tutela judicial efectiva, entendiéndose que se daba una defectuosa motivación y en su caso, incongruencia de la sentencia. Se hacía una referencia previa al requisito fundamental de congruencia y motivación de las sentencias, debiendo atenderse a los argumentos esenciales desarrollados por las partes en el procedimiento en orden a defender la estimación de sus pretensiones, recogiendo y poniéndose de relieve diversa doctrina jurisprudencial, en una primera concreción de esa segunda alegación del recurso, folios 901 a 911,

  1. De la motivación de la sentencia.

    Tiene dicho el Tribunal Constitucional que el deber de motivar las sentencias se cumple con la expresión de la razón causal del fallo, no siendo exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995 y 33/1996 entre otras muchas). Así, ese deber, establecido constitucionalmente como garantía para el justiciable, sólo se quebranta cuando se da intensa ausencia del proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión judicial del pleito (SS. 7-6-1989 Y 1-6-1991 ); excluyéndose por tanto las decisiones arbitrarias, como las ausentes de debida explicación de la «ratio decidendi» que determina la resolución. No cabe confundir la falta de motivación con el análisis de la resultancia-de-las-pruebas que-resulte desfavorable a la parte recurrente, por corresponder esta actividad a los órganos Juzgadores y, a su vez, no procede ampararse en el vicio que se denuncia para atacar el proceso judicial valorativo del acervo probatorio, tratando de imponer el propio criterio interesado y parcial (Sentencia de 20 de febrero de 1993 ).

    La Sala estima que ese motivo de oposición debe de ser rechazado y ello porque, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2.008, aún cuando no se fundamente adecuadamente la decisión con relación a la prueba practicada ello no daría lugar a una infracción causante de indefensión en tanto no existe una falta de argumentación o de fundamentación que se exige como elemento de la tutela judicial efectiva en el artículo 24 de la Constitución Española y que cumple la triple finalidad de garantizar la posibilidad de...

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