SAP Madrid 273/2010, 29 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2010:5649
Número de Recurso830/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución273/2010
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00273/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 830 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412/2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA seguido entre partes, de una como apelantes CONSTRUCCIONES GRESA S.A., representado por la Procuradora Sra. González Díez y LAS CRUCES 88 S.A., representado por el Procurador Sr. Pérez Medina y de otra, como apelados Dª María Purificación y D. Gabriel y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MAJADAHONDA, representada esta última por la Procuradora Sr. Montero Rubiato, sobre reclamación de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA LA DEMANDA en cuanto dirigida contra CONSTRUCCIONES GRESA, S.A. y LAS CRUCES 88, S.A. condenando a dichos codemandados a reintegrar el patio a su situación y función originaria, en relación a la parte del patio en la que cada uno haya efectuado alteraciones, realizando las obras de demolición y adaptación, con expresa condena en costas. SE HOMOLOGA LA TRANSACCION JUDICIAL acordada ente la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y los codemandados DOÑA María Purificación y DON Gabriel, en los términos expuestos en el antecedente tercero de esta resolución, que en este lugar se da por reproducido. En cuanto a las costas procesales se acuerda que DOÑA María Purificación y DON Gabriel, abonarán la mitad de las costas causadas a su instancia a la parte demandante, asumiendo la actora el pago de la otra mitad y condenando a CONSTRUCCIONES GRESA, S.A. y LAS CRUCES 88, S.A. a las costas procesales causadas a su instancia". Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES GRESA S.A. y LAS CRUCES

88 S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, número NUM000 DE MAJADAHONDA presentó escrito de oposición al mencionado recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 10 de marzo de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza la representación procesal de las codemandadas Construcciones Gresa, S.A. y Las Cruces 88, S.A., interponiendo recurso de apelación en el que únicamente combate el pronunciamiento por el que se les condena al pago de las costas procesales, interesando su no imposición al haberse aplicado indebidamente "el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en remisión al artículo 21.1 del mismo texto legal" y vulnerarse el derecho fundamental a la igualdad de trato respecto al resto de los demandados reconocida en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

Recurso al que se opuso la representación procesal de la Comunidad demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida, al interesarse en el suplico de su demanda

SEGUNDO

El recurso interpuesto, en sus dos motivos, después de referirse al contenido de los mencionados preceptos, interesa la no imposición de las costas por las siguientes razones: 1ª) La demandante en su demanda dijo "En aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC se solicita la condena en costas a los demandados que se opusieren a la presente demanda", sin hacer mención a la posible condena por mala fe de dichos demandados, por lo que en aplicación del principio de rogación el juzgador de la instancia no debe condenar a quién el actor exoneró de condena en su demanda. 2ª) No se puede deducir su mala fe por el hecho de que existiese un requerimiento previo extrajudicial a los demandados, al no determinarse en los burofax remitidos con claridad ni de forma expresa a que construcciones se refieren; siendo su contenido distinto al petitum de la demanda, por lo que no concurre el requisito establecido en el artículo 395.2 de la LEC. 3ª ) La vulneración de la igualdad de trato de los demandados en el proceso al no imponerse costas a aquéllos que no se allanaron y con su actitud motivaron la continuación del proceso hasta que alcanzaron un acuerdo transaccional con la actora, después de celebrada la audiencia previa y el mismo día señalado para la celebración del juicio.

TERCERO

Las demandadas, ahora apelantes, se allanaron a la demanda antes de contestarla, por lo que, a priori, sería de aplicación el párrafo primero del apartado 1 del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado". Recogiendo su párrafo segundo cuando debe entenderse que concurre mala fe en el demandado al señalar que "Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado...

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