SAP Sevilla 50/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:376
Número de Recurso3290/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DOS HERMANAS.

ROLLO DE APELACIÓN: 3290/09

AUTOS Nº 486/07

En Sevilla, a uno de febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 486/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, promovidos por D. Borja, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Pastor González, contra Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Isabel Pradas Estirado, y D. Gregorio, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros S.A, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de junio de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que con estimación de la demanda promovida por D. Borja contra MAPFRE SA y contra D. Gregorio, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que indemnicen al demandante en la cantidad de

34.905,95 euros, con los intereses determinados en el fundamento de derecho penúltimo, condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Elena Arribas Monge, en nombre y representación de Don Borja

, se presentó demanda contra Don Gregorio, y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 34.905,93 euros, importe de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico ocurrido el día 4 de noviembre de 2.004, en la Avda. 28 de Febrero de Dos Hermanas. Los demandados mostraron su conformidad en cuanto al desarrollo de los hechos, pero mostraron su disconformidad en cuanto a quantum indemnizatorio, estimando correcto la suma de 5383,75 euros. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Mapfre, que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la controversia litigiosa, y en orden a centrarla, conviene recordar, teniendo en cuenta que la única cuestión sobre la que divergen las partes es la relativa a la cuantía indemnizatoria, ya que se acepta el desarrollo de los hechos y el comportamiento negligente por parte del Sr. Gregorio, que el artículo 1.106 del Código Civil establece que la indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener, es decir, el daño emergente y el lucro cesante. Sin embargo, el hecho de que se declare la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no conlleva necesariamente la indemnización de daños y perjuicios, es indispensable acreditar su realidad y concretarlo, porque la indemnización no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria de ese incumplimiento, es preciso demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos, para que dicha obligación indemnizatoria pueda ser exigible, STS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1.983, 8 de Octubre de 1984, 3 de Julio de 1986, 17 de Septiembre de 1987, 28 de Abril de 1989, 24 de Julio de 1990, 15 de Junio de 1992, 3 de Junio de 1993, 13 de mayo de 1997 .

En todo caso, el derecho del perjudicado a la reparación del daño, supone la necesidad de que se reponga la cosa damnificada al estado anterior al evento. En principio, se presume que estaba en condiciones normales para cumplir el fin propio y habitual, de ahí que se intenta restablecer la situación patrimonial del perjudicado, de modo que la "restitutio in integrum" conlleva que su patrimonio ha de quedar incólume e indemne, es decir, en idéntica condición y estado a la que tenía con anterioridad. La indemnización ha de mantener un sereno equilibrio, en orden a reparar o restaurar el patrimonio, en todos aquellos daños y perjuicios que se deriven directamente del acto negligente, en ningún caso, podrá desviarse e incurrir en un supuesto de enriquecimiento injusto o beneficio sin causa, que carece de protección legal, evitando incidir en un supuesto de agravación injustificada de la obligación de reparación, cuestión esta última que no es objeto de discusión entre las partes, sino su aspecto cuantitativo, sobre la base de concretar qué periodo tardó en curar de las lesiones y qué secuelas le han quedado al actor.

TERCERO

Sobre las lesiones que sufrió el Sr. Borja no existe la menor discusión, fue atendido en el Hospital de Valme el día 4 de noviembre de 2.004, siendo diagnosticado de contusiones varias, especialmente en el hombro y hemitorax derecho y esguince grado 1 de ligamento lateral externo de la rodilla izquierda.

De los autos resulta que con esa fecha causó baja médica hasta el día 26 de noviembre de 2.004, cuando fue dado de alta, pero de nuevo fue dado de baja el día 29 de noviembre de 2.005, de alta el día 21 de enero de 2.005 y de nuevo de baja el día 24 de enero de 2.005, sin que conste en autos la alta posterior.

En cuanto al periodo de curación, conviene recordar que éste se entenderá que es, con independencia de que durante el mismo el lesionado esté o no impedido para sus ocupaciones habituales, el que se estima indispensable para la sanación. Se trata de aplicar al enfermo los remedios correspondientes y necesarios a su enfermedad para que sane, es decir, para que recupere la salud. Sin embargo, por las circunstancias concurrentes puede ocurrir que el proceso perseguido no consiga plenamente sus fines, quedando lo que se denomina como secuela, que consiste en el trastorno o lesión que queda tras la curación de una enfermedad o un traumatismo, como consecuencia de los mismos, es decir, se trata de un daño estable, definitivo e irreversible. Cuando se llega en el proceso de curación a esta situación de parada en el avance curativo, es cuando se entiende que el proceso curativo ha finalizado, determinando el periodo que se ha invertido en ello, y surgirá la secuela, teniendo esta circunstancia su distinto encuadre y reflejo en el ámbito indemnizatorio. A partir de ese momento, nos...

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