SAP Tarragona, 18 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2010:545
Número de Recurso554/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 554/2009

ORDINARIO NUM. 246/2008

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 18 de marzo de 2010.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Fernando, representado por el Procurador Sr. Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Sanz, en el Rollo nº 554/2009, derivado del Ordinario 246/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Alico Aig Life Seguros, representada por la Procuradora Sra. Carrera y defendida por el Letrado Sr. Sáez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Custodio Aguilera Aguilera, en nombre y representación de D. Fernando, absolviendo a la mercantil "American Life Insurance Company" (sucursal de la compañía estadounidense de seguros de vida Alico) de todas las pretensiones deducidas frente a ella, y todo ello con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fernando en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por Alico Aig Life Seguros se formulo oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la desestimación de la demanda, que pretende el pago de la indemnización derivada de la cobertura de un seguro de vida e incapacidad concluido por las partes litigantes, y lo hace invocando el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

El actor contrato con la demandada un seguro colectivo de vida y de incapacidad con ocasión de la compra y financiación de un vehículo, el 30 de junio de 2006, cumplimentando un cuestionario de salud en el que manifestó no padecer ninguna incapacidad o defecto físico y tener plena capacidad para el trabajo, y declaró no haber padecido ni haber sido tratado o diagnosticado de las siguientes enfermedades: tensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, artritis o reuma, afección pulmonar, hernias discales, enfermedades cancerosas o inmunodeficiencia humana. El 30 de agosto del mismo año sufrió un infarto y el 4 de octubre de 2006 una parada cardiorrespiratoria, siendo declarado en situación de incapacidad en marzo de 2007, denegando la aseguradora la indemnización del siniestro por haber ocultado al tiempo de la suscripción de la póliza enfermedades que padecía.

TERCERO

A la hora de resolver el recurso procede recordar que en nuestra sentencia de 22/1/2001 dijimos: el contrato de seguro es un contrato aleatorio configurado sobre la consideración de un riesgo, para lo cual deviene esencial la información que el asegurado o el tomador del seguro ha de proporcionar al asegurador, información que se ve presidida por un deber que el vigente art. 10 de la L.C.S . configura más que como deber de declarar, como un deber de contestación o respuesta, y así obliga al asegurador a someter al asegurado a un cuestionario respecto del cual éste ha de aportar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. De lo anterior se deriva que se trata de un trámite precontractual y que el deber de contestación del asegurado alcanza a lo que conozca, que se relacione con el riesgo, que sea trascendente para su determinación y que no sea conocido por el asegurador.

Por su parte el asegurador se ve afectado por un deber de diligencia, concretado en Él de pasar el cuestionario, Él de determinar las cuestiones de influencia en el riesgo, en profundizar o completar la información dudosa, partiendo para ello de aquella colaboración del asegurado derivado de su deber de contestación así como de poner en conocimiento del asegurador cualquier circunstancias que en el curso del contrato agrave el riesgo (art. 11 L.C.S .), y ese deber es de tal magnitud que si el asegurador no lo cumplimenta el asegurado queda liberado de su responsabilidad por no comunicar esas circunstancias al tiempo del inicio de la cobertura, como se deriva del inciso segundo del párrafo primero del art. 10 L.C.S .

Como consecuencia del incumplimiento de ese deber, la ley impone como sanción al asegurado, la pérdida de la prestación debida por el asegurador en caso de siniestro, pero únicamente si se acredita que actuó en la reserva o inexactitud de la información debida con dolo o culpa grave. Ahora bien, como consecuencia del deber de diligencia que pesa sobre el asegurador la Ley le confiere el derecho de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o...

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