SAP Valencia 97/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:847
Número de Recurso908/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 908/09

SENTENCIA Nº 000097/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valencia, con el nº 000853/2008, por Gas Natural Cegas, S.A. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Esther Bonet Peiró y dirigida por el Letrado D. Francisco García Valera contra Nereida Mediterránea S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos Gil Cruz y dirigida por el Letrado

D.Jesús Bonet Sánchez, y contra Inmobiliaria Guadalmedina S.A. representada en esta alzada por el Procurador Dª. Mª. Rosa Ubeda Solano y dirigida por el Letrado Dª. María Fernanda De Urquijo Valdivieso, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nereida Mediterránea S.L. e impugnada por Inmobiliaria Guadalmedina S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº6 de Valencia, en fecha 16 de junio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esther Bonet, en nombre y representación de GAS NATURAL CEGAS, S.A.,contra la entidad, INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A Y NEREIDA MEDITERRANEA, S.L.,, debo condenar y condeno a INMOBILIARIA GUADALMEDINA a abonar a la actora la suma de 71.440,75 euros y a NEREIDA MEDITERRANEA, S.L., a abonar a la actora la suma de

3.879,78 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la interpelación judicial y al pago de las costas procesales causadas. Que desestimo la excepción de prescripción alegada por INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. y la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por NEREIDA MEDITERRANEA, S.L. Y aclarada por Auto de fecha 1 de julio de 2009 cuya parte dispositiva dice:" Acuerdo aclarar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2.009, en el sentido siguiente: que en el pronunciamiento relativo a las costas, deberá de decir "que corresponde a las entidades demadnadas en proporción a la cuantía a cuyo pago han sido condenadas".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nereida Mediterránea S.L. e impugnada por Inmobiliaria Guadalmedina S.A, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 22 de febrero de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Gas Natural Cegas S.A. formuló el 9 de Junio de 2.008 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra las mercantiles Inmobiliaria Guadalmedina S.A. y Nereida Mediterránea S.L., interesando una sentencia que: A) Condenase a las demandadas de manera mancomunada al pago de las siguientes cantidades, a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. de 71.440'75 euros y a Nereida Mediterránea S.L. de 3.879'78 euros y B) Subsidiariamente, a ambas demandadas solidariamente a pagarle la cantidad de 75.325'25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación y los procesales desde la sentencia, así como las costas. Alegaba la actora haber suscrito el 7 de Agosto de 1.998, con la codemandada Inmobiliaria Guadalmedina S.A. una póliza de abono para el suministro de gas natural para el establecimiento Hotel Plaza sito en el número 4 de la Calle Cotanda de esta Ciudad y que, una vez finalizada la instalación, comenzó el suministro en esa misma fecha, sin embargo, por causas desconocidas y a ella achacables, no fue dado de alta en el sistema informático, por lo que el gas suministrado no fue objeto de facturación, hasta que advertida esa circunstancia por la entidad Semper Ballester S.L. se procedió al alta el 13 de Junio de 2.006 con una lectura de 216.725 m3. Con arreglo a ella se calculó la deuda acumulada que ascendió a un total de 91.605'74 euros, procediendo a su distribución en proporción al tiempo en que cada una de las empresas había explotado el hotel, dando el siguiente resultado: 1) Inmobiliaria Guadalmedina S.A. por el período del 7 de Agosto de 1.998 al 3 de Agosto de 2.004 : 71.440'75 euros. 2) Nereida Mediterránea S.L. del 3 de Agosto de 2.004 al 20 de Diciembre de ese mismo año: 3.979'78 euros y 3) Semper Ballester S.L. del 20 de Diciembre de 2.004 al 13 de Junio de 2.006: 16.285'21 euros, habiendo llegado a un acuerdo extrajudicial con la misma, mas no así con las otras dos. La demandada Inmobiliaria Guadalmedina S.A. se opuso a dicha pretensión fundando la misma en la prescripción extintiva, la inaplicación del principio de solidaridad impropia, la incorrecta determinación de la deuda, el perjuicio contractual derivado del incumplimiento de la actora y la improcedente aplicación del I.V.A. interesando en suma la desestimación total de la demanda. Por su parte la codemandada Nereida Mediterránea S.L. invocó su falta de legitimación pasiva, oponiéndose a la demanda por motivos de fondo y solicitando su íntegra desestimación. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones alegadas, estimó íntegramente la demanda, condenando a Inmobiliaria Guadalmedina S.A. a abonar a la actora la suma de 71.440'75 euros y a Nereida Mediterránea S.L. la de

3.879'78 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y pago de las costas en proporción a la cuantía por la que han sido condenadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Inmobiliaria Guadalmedina S.A. e impugnada por Nereida Mediterránea S.L.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Inmobiliaria Guadalmedina S.A. denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, al no efectuar pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de incumplimiento del artículo 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo texto legal, así como sobre la improcedente repercusión del I.V.A. La incongruencia omisiva tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, ya que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aduzcan, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica (SS. del T.C. 91/95, 56/96, 58/96, 85/96, 26/97 y124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir (SS. del T.C. 91/95, de 19 de Junio, 212/99 de 29 de Noviembre y 23/00 de 31 de Enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor. La hoy apelante no articuló pretensión alguna, más allá de interesar la desestimación total de la demanda, la absolución de los pedimentos deducidos en su contra y la imposición a la actora de las costas causadas y en el aspecto que ahora nos ocupa, es claro que no cabe confundir la pretensión y los pronunciamientos con las alegaciones y argumentos que son conceptos distintos, de ahí que el primer motivo del recurso haya de decaer.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la errónea aplicación del artículo 1.969 del Código Civil y a la ausencia de pronunciamiento sobre el plazo de prescripción. Su articulación incide parcialmente en la confusión reseñada anteriormente entre pronunciamiento y argumento. La entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A. invocó en su escrito de contestación la procedencia de la excepción de prescripción trienal prevista en el artículo 1.967.4º del Código Civil, por lo que formulándole la actora la primera reclamación mediante burofax el 24 de Mayo de 2.007 ( documento número cuarenta y dos de la demanda a los f. 69 al 72), no le era exigible pago alguno del suministro con...

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