SAP Madrid 18/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:365
Número de Recurso645/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00018/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 645 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecinueve de enero de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 189 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 645 /2009, en los que aparece como parte apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. representado por el procurador DOÑA MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO, y como apelado MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO en nombre de MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A. contra REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES S.A. debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la parte actora, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (8.562,17 euros), por principal, más los interés legales de dicha cantidad, en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., al que se opuso la parte apelada MAPFRE INDUSTRIAL, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y DE REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

Mapfre Seguros Generales S.A., subrogada en los derechos y acciones de su asegurada, la Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Madrid, a quien abonó en virtud de contrato de seguro, modalidad "póliza combinada para edificios de viviendas", la suma de 8.562,17 euros como indemnización por los daños causados en las instalaciones de la comunidad (humos en techo, suelo, escaleras de acceso y paramentos verticales y daños en la maquinaria de extracción de gases, instalación eléctrica en la zona de la plaza número NUM002 y en la instalación de detección de incendios en la misma zona) por el incendio del vehículo G-....-UK, propiedad de don Luis Carlos, ejercita acción directa contra la aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo, Reale Autos y Seguros Generales S.A., alegando que los daños se produjeron cuando dicho vehículo comenzó a arder.

La demandada se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva porque no se determina la causa del incendio ni puede deducirse, por tanto, la acción u omisión culposa del propietario del vehículo asegurado por ella y porque la demandada asegura la responsabilidad civil derivada de la circulación del vehículo, no cualquier daño o responsabilidad ajeno a la conducción, y niega el resultado dañoso.

La sentencia de primera instancia declara probado que "el día 8 de noviembre de 2003, se produjo un incendio en las instalaciones de la Comunidad de Propietarios de Garajes DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, concretamente en la plaza número NUM002, cuando el vehículo Renault 9 matrícula G-....-UK propiedad de don Luis Carlos comenzó a arder" y razona: si bien se desconocen las causas del incendio del vehículo, la demandada no ha aportado prueba alguna de la existencia de terceras personas implicadas en el incendio, ni, en su caso, deficiencias en las instalaciones comunes del edificio y está acreditado el incendio, sin que se aporte prueba alguna de otra posible causa ajena al citado vehículo, y los daños aparecen detallados y valorados en el informe aportado por la demandante y ratificado en el interrogatorio de testigos, sin que la demandada haya aportado prueba que contradiga dicha valoración; el hecho, conforme a la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008, no es hecho de la circulación, al estar estacionado el vehículo en el garaje de modo permanente; sin embargo, la póliza de seguro contratada por el propietario del vehículo con la demandada, en el apartado "garantías", incluye la responsabilidad civil obligatoria y voluntaria, pero también el "incendio", con remisión a determinados artículos de las condiciones generales, las cuales, a pesar del requerimiento efectuado a la demandada en la audiencia previa, como prueba admitida, no fueron aportadas a los autos por dicha demandada, por lo que no consta acreditado, como hecho impeditivo, la falta de cobertura opuesta por la demandada"; en consecuencia, estima la demanda condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 8.562,17 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la sentencia, y costas que expresamente se imponen a la demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando que no se ha acreditado la causa del incendio del vehículo ni, por tanto, la culpa o negligencia del propietario, elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual y que existe falta de legitimación pasiva porque en la póliza constan las condiciones particulares y la garantía contratada es la responsabilidad civil (seguro obligatorio y voluntario) y el incendio, pero el incendio del vehículo propio, no los daños ocasionados a terceros por el incendio de dicho vehículo, y el estacionamiento del vehículo en el garaje no puede ser considerado como hecho de la circulación, de modo que la póliza contratada por el propietario del vehículo con la demandada no cubre los daños cuya indemnización se reclama por la demandante.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008, expresamente citada por la resolución recurrida, decidiendo "sobre la única cuestión relativa a si un incendio en un vehículo durante una parada en un trayecto que ocasionó daños a los que estaban estacionados, es hecho de la circulación", declara "la doctrina jurisprudencial de acuerdo con la que los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado". En la misma sentencia se señala, respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, lo siguiente: "la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000, o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la...

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