SAP Barcelona 46/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2010:60
Número de Recurso159/2009
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución46/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 159/09

Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell

JFR 1392/09

APELANTE: Benigno .

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM. 46/2010

En la ciudad de Barcelona, a doce de Enero de dos mil diez.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 159/09, dimanante del Juicio de Faltas 1392/09 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell, seguido por una falta de daños, en el que se dictó sentencia el día 4 de agosto de 2009. Ha sido parte apelante Benigno y parte apelada el Ministerio Fiscal y Indalecio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell se dictó en fecha 4 de agosto de 2009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Se considera probado que sobre las 11:40 horas del día 5 de julio de 2009 Indalecio y su hijo Mateu se encontraban por el camino forestal Font de les Maioles cuando vieron pasar a Benigno, informador del plan contra incendios del municipio de Granera, y le siguieron con su vehículo tocando el claxon. En un tramo del camino se produjo una colisión entre ambos vehículos".

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Indalecio de responsabilidad penal por los hechos imputados, declarándose de oficio las costas causadas en este juicio."

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Benigno con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria de instancia se alza el recurrente y denunciante alegando como motivos de impugnación: A).- Nulidad de actuaciones por vulneración del art. 24, apartado segundo, de la Constitución; y, B).- Nulidad de actuaciones por infracción del art. 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Examinando el primer motivo de impugnación, vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada, cabe señalar que es cierto que el denunciante fue citado con 24 horas de antelación a la celebración de la Vista Oral, más también lo es que no se trató de una citación sorpresiva, pues el denunciante, desde el momento en que interpuso denuncia el 7 de julio de 2009, conocía que se iba a celebrar dicha vista. Es importante resaltar que en dicha comparencia el denunciante fue informado de todos sus derechos, entre otros a designar Letrado para la defensa de sus intereses. Además, examinada el acta de la vista obrante en la causa, no consta que el denunciante al inicio de la misma solicitara la suspensión del juicio.

Por lo expuesto procede desestimar el presente motivo de impugnación.

SEGUNDO

Alega asimismo el recurrente que no se le concedió al final del juicio la palabra para que alegara lo que creyera conveniente, por lo que se ha infringido el art. 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que debe comportar también la nulidad de la vista.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en Sentencia 258/2007 de 18 Dic. 2007, rec. 2670/2004, se pronuncia sobre el derecho a la última palabra, que si bien se refiere al acusado, resulta plenamente aplicable al caso de autos y que por su importancia se transcribe: "Ha sido la más reciente STC 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, la que de manera directa y como ratio decidendi ha abordado la cuestión del derecho a la última palabra, señalando que posee un contenido y cometido propio bien definido. Así, se señala, por un lado, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa. Como se destaca en esta Sentencia, «se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa... Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación» ( STC 13/2006, FJ 4 ).

En esta Sentencia, además de la exposición citada, se afirma respecto del derecho a la última palabra que «el hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo» ( STC 13/2006, FJ 5 ).

  1. La anterior afirmación se realizó en un supuesto en que fue denegado el derecho a la última palabra en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR