SAP Vizcaya 161/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2010:517
Número de Recurso159/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución161/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/010320

R.apela.merca.L2 159/09

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 130/08

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Recurrente: BURDINOLA S.COOP.

Procurador/a: ELENA REGES GANGOITI

Recurrido: Juan Francisco y Alfonso

Procurador/a: LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO y LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO

SENTENCIA Nº 161/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA En BILBAO, a ventitrés de febrero de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO 130/08, procedente del JUZGADO MERCANTIL N.º 1 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante BURDINOLA S.COOP. representada por la Procuradora Sra. Reges Gangoiti y dirigida por el Letrado Sr. Arroyo Salazar, como apelados que se oponen al recurso Juan Francisco y Alfonso,representados por la Procuradora Sra. Elosegui Ibaarnavarro y dirigidos por el Letrado Sr. Palomino Bilbao.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 20 de Octubre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: 1.- ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación del D. Juan Francisco y D. Alfonso frente a BURDINOLA SOCIEDAD COOPERATIVA

  1. - DECLARAR nulo el acuerdo 2º de la Asamblea General de BURDINOLA SOCIEDAD COOPERATIVA adoptado el día 19 de marzo de 2007.

  2. - CONDENAR a BURDINOLA SOCIEDAD COOPERATIVA al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 159/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia, estimando la demanda de impugnación de acuerdos del art. 39 de la Ley de 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, interpuesta por quienes fueron socios trabajadores D. Juan Francisco y D. Alfonso, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Burdinola Sociedad Cooperativa, declara nulo el Acuerdo 2º de la Asamblea General adoptado el 19 de marzo de 2.007, sobre aprobación de las conclusiones de los barrulanes de masa salarial y bienestar social, en cuanto que en el sistema retributivo pasa a conformarse básicamente en torno a una parte fija y otra variable, siendo la parte fija (anticipo/salario) similar a la de otras empresas del entorno y la parte variable total a determinar en función de objetivos comunes -por tanto no individuales-, que se compartirá entre todas las personas y que deberá ser aprobada en Asamblea para cada ejercicio anual, asignándose de forma proporcional al índice (para los socios) y al salario (para los contratados) en función de niveles de índices/salarios.

Considera el Magistrado de lo Mercantil que se ha acreditado la percepción de objetivos individualizados recibidos por los demandantes, por lo que estamos ante una condición laboral adquirida a lo largo de los años por la dedicación al trabajo en común de la Cooperativa, que merece la protección del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y que no puede ser desconocida. La Cooperativa ha regulado una nueva forma de remuneración por objetivos en grupos y no individuales, por lo que la fuente de derechos y obligaciones en la relación laboral entre cooperativistas y cooperativa, se rige por la ley, los convenios colectivos y el contrato de trabajo, por lo que se ha vulnerado el art. 3.1 .c) del Estatuto de los Trabajadores "sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones legales y convenios colectivos antes expresados", siendo que el nuevo sistema de distribución de anticipos y objetivos benefician a todos los cooperativistas y perjudican individualmente a los dos demandantes, pues aunque se mejora su posición sobre los anticipos la empeoran respecto a los objetivos, siendo el resultado final una disminución de sus ingresos. Termina argumentando que además el acuerdo adoptado lo es con carácter retroactivo al haberse acordado ser aplicado desde el 1 de enero de 2.006.

Contra la sentencia de instancia se ha interpuesto recurso de apelación por Burdinola Sdad. Coop y, tras poner de relieve una serie de hechos que manifiesta que han sido omitidos en la sentencia recurrida y son de especial importancia, alega que el acuerdo impugnado tiene pleno acomodo a la Ley y a los Estatutos Sociales, sin que se pueda equiparar el socio cooperativista a un trabajador por cuenta ajena, sino que su vinculación es societaria con la cooperativa y regulada por su propia normativa específica basada en sus Estatutos y en el Reglamento de Régimen Interior, asi como que ninguna prueba existe sobre que el cambio en el sistema retributivo del acuerdo impugnado conlleve perjuicio a los demandantes, puesto que los anticipos laborales han sido incrementados y la retribución variable se mantiene si bien en función de objetivos comunes, predeterminados y transparentes, evitando cualquier arbitrariedad y trato discriminatorio.

SEGUNDO

Planteada esta alzada en tales términos, este Tribunal considera que no se puede fundar la nulidad del acuerdo de modificación del sistema retributivo de los socios-cooperativistas y contratados de la Cooperativa, al amparo del art. 39 de la Ley de Cooperativas de Euskadi, en su vulneración al art. 4.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al no ser procedente equiparar los socios cooperativistas y los trabajadores por cuenta ajena. Los demandantes carecen de la condición de trabajadores por cuenta ajena, en sentido estricto, y por tanto, no pueden exigir la aplicación de las normas convenionales previstas para quienes tienen concertado con la empresa un contrato de trabajo, puesto que los socios trabajadores, que prestan sus servicios a la entidad demandada, tiene una relación con la misma, que ha de calificarse como societaria, toda vez que las cooperativas de trabajo asociado, a tenor del art. 99 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, son aquéllas que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir...

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