SAP Vizcaya 90/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2010:96
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/001845

A.p.ordinario L2 385/09

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 3 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 173/08

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Recurrente: Sebastián, Luis Antonio y ALPINA PIRENAICA DE INVERSIONES S.L.

Procurador/a: MARIA TERESA BAJO AUZ, MARIA TERESA BAJO AUZ y MARIA TERESA BAJO AUZ

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS C. DIRECCION000 N. NUM000 - DIRECCION001

Procurador/a: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº 90

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En Bilbao a diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 173/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo y seguidos entre partes: como apelantes, Sebastián, Luis Antonio y ALPINA PIMRENAICA DE INVERSIONES S.L., representados por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigidos por el Letrado Javier Viaña de la Puente y com apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 Y NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE GETXO, representads por el Procurador Sr. Bustamante Esparza y dirigido por el Letrado José Ignacio Montes Sesar.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 27 de abril de 2009 es del tenor literal que sigue: FALLO: Desestimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Bajo Auz en nombre y representación de D. Sebastián, D. Luis Antonio y Alpina Pirenaica S.A. asistido por el Letrado Sr Viaña de la Fuente contra la Comunidad de Propietarios de la Casa señalada con el número NUM000 DIRECCION001 de la calle DIRECCION000 de Getxo representada por el Procurador Sr Bustamante y asistida por el Letrado Sr Montes y condeno a la actora al pago de las costas procesales.

Notifiquese esta Resolución a las partes.

Registrese esta Sentencia en el libro correspondiente

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Sebastián, Luis Antonio y ALPINA PIRENAICA DE INVERSIONES S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 385/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 9 de noviembre de 2009 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2010.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las precripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega frente a la sentencia de instancia, que estima la falta de legitimación activa que se ha acreditado, que la Comunidad le adeudaba una cantidad de dinero, y por tanto compensable, que de determina el carácter de deudora de aquella, y por otro lado se alega que el hecho de no haber abonado ni consignado el importe objeto del acuerdo impugnado no conlleva el incumplimiento del art. 18.2 LPH al no tratarse de una deuda vencida, oponiéndose igualmente en la resolución en cuanto al fondo.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En S. de 8/03/07, esta Sala recogía: No comparte la Sala las alegaciones de la parte recurrente y por ende si que entendemos resulta correcta la resolución recurrida. Así cabe reseñar la jurisprudencia que entendemos aplicable al supuesto, además de las invocadas por la parte apelada; Sentencia de la A.P. de la Rioja de 21 de junio 2006 "el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". El precepto, introducido por la redacción de la Ley de Propiedad Horizontal dada por la Ley 8/99, supone una recepción legislativa de la doctrina jurisprudencial que exigía la impugnación judicial de los acuerdos que aun siendo notoriamente anulables, establecieran cargas económicas a los copropietarios, pues sin esa impugnación judicial y por la mera disidencia en el acto de la Junta, no se podía eliminar el cumplimiento de lo decidido por la mayoría, aunque lo fuere incorrectamente. Lo contrario conducía a lo que los tribunales vinieron a llamar "patología de las comunidades", pues bastaba con uno o dos vecinos renuentes al pago para detener o perjudicar gravemente la estructura económica de la comunidad de propietarios en las que aquéllos actuaran. Por ello, la citada ley 8/99, redactó los artículos 15.2 y 18.2, exigiendo al aparentemente moroso un comportamiento que revelara la seriedad de su oposición a la voluntad mayoritaria, consignando - cuando crea que en Derecho no debe- las cuotas que la comunidad sí cree que adeuda. Se evitan así actuaciones meramente dilatorias del funcionamiento comunitario y se refuerza la voluntad de la mayoría, sin eliminar ni menoscabar el derecho de defensa de los intereses del minoritario contradictor de la tesis del resto de comuneros. Buena parte de las Audiencias, al interpretar la exigibilidad del comportamiento consignador de las deudas vencidas con la comunidad para poder impugnar acuerdos, entiende que no es tanto un requisito de procedibilidad sino una exigencia de fondo que afecta al núcleo de la acción, de tal forma que la impugnación no prosperará, no por razones de índole procesal, sino porque el incumplimiento de las obligaciones en el régimen de propiedad...

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