SAP Cádiz 56/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2010:237
Número de Recurso606/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A Nª 56/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Angel Sanabria Parejo

Rosa Fernández Núñez

Rollo de Apelación nº 606/09

Juzgado de Primera Instancia

San Fernando nº Uno

Procedimiento Civil nº 563/07

En Cádiz a once de febrero de 2010.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., siendo parte recurrida DON Daniel y DOÑA Gema .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de San Fernando se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 cuya parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. contra D. Daniel y Dª. Gema DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO éstos de los pronunciamientos reclamados en la demanda, debiendo pagar la parte demandante las costas generadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandante PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L., y admitido que fue en ambos efectos, evacuados los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia, y formado e Rollo de la Sala y turnada la ponencia, se señaló el asunto para votación y fallo quedando pendiente de nueva resolución. Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La iniciativa litigiosa de la PROMOTORA INMOBILIARIA CORAL, S.L. encuentra su fundamento en el contrato de compraventa celebrado con los esposos demandados, DON Daniel y DOÑA Gema y solemnizado ante Notario el 1 de diciembre de 2006, cuyo objeto es una finca rústica descrita como "pedazo de terreno con sus mejoras procedente de la Hacienda nombrada Fadricas, en término municipal de San Fernando" con "superficie de una hectárea, cincuenta y ocho áreas y veintidós centiáreas", que "linda: por el Norte, con porción segregada finca registral NUM000 ; por el Sur, Este y Oeste, con finca de donde se segrega la que nos ocupa, o sea, terrenos Pago de Fadricas de la propiedad del vendedor Don Jaime " (Sic), adquirida por los Sres. Daniel Gema en 1987, constante matrimonio, con asiento vigente a su favor en el Registro de la Propiedad, bajo el nº NUM001, folio NUM002, Libro NUM003, Inscripción 5ª (Documento nº 2 de la demanda, Expositivo I).

Y se desdobla en dos distintas acciones, la primera dirigida a obtener la suma de 578.619,85 euros, correspondientes a la rebaja proporcional del importe satisfecho a los vendedores por el bien inmueble en cuestión, al haberse otorgado la venta con expresión de su cabida a razón de un precio por metro cuadrado, y resultar de menores dimensiones -11.970,44 metros-, cifrandose el defecto en 3.851,56 metros cuadrados, que según el precio de 150,25 euros convenido -se dice- por unidad, justifica el reembolso de la cantidad exigida a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.469 del Código Civil. La segunda, conectada con las vicisitudes urbanísticas del predio, en tanto incorporado al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-5 del PGOU para la creación del Parque Empresarial "Fadricas II" en San Fernando, en muy avanzada tramitación al tiempo del otorgamiento, interesa la indemnización por parte de los vendedores demandados en la cantidad de 1.015.964,92 euros en méritos de los beneficios pretendidamente dejados de percibir por falta de adjudicación de 1.589,12 metros de superficie reparcelada.

Y desestimada que ha sido la demanda al apreciar la juzgadora de instancia que la compraventa de la finca fue hecha por precio alzado como cuerpo cierto, esto es, sin consideración a sus dimensiones efectivas, conociendo la parte compradora demandante el objeto de la operación así como su situación física, jurídica y urbanística, se alza ahora en apelación ante la Sala dicha compradora con distintos argumentos fácticos y jurídicos que denuncian el error padecido en la apreciación de las pruebas personales y documentales practicadas así como la infracción jurídica de diversas normas procesales y sustantivas, interesando se acojan íntegramente sus postulados.

Examinadas las actuaciones, tomando en consideración todas las pruebas practicadas, cual resultan de los autos e ilustra el soporte audiovisual del acto del juicio, y a la luz de los preceptos legales de aplicación, entiende la Sala que el recurso debe en parte prosperar, imponiendo a los demandados Sres. Daniel Gema la reducción del precio de la venta y el reintegro a la Inmobiliaria demandante de la cantidad de 578.696,89 (no 578.619,85 que erróneamente refleja la demanda), con decaimiento de la indemnización adicionalmente solicitada por las ganancias dejadas de obtener.

SEGUNDO

En efecto, estriba el debate judicial en la calificación que merezca el contrato de compraventa que vincula a las partes, instrumentado en la escritura pública de 1 de diciembre de 2006, al principio reseñada, para determinar, en suma, si la enajenación de la finca lo fue "por precio alzado", lo que la doctrina denomina venta de cuerpo cierto, cual sostiene la sentencia apelada, de modo que no puede el comprador pretender una disminución del precio pese a que las dimensiones del inmueble resulten inferiores a las indicadas en el contrato; o, por contra, como asegura la sociedad actora hoy disidente, "Inmobiliaria Coral", se concertó a razón de un precio por unidad de medida, legitimando al comprador para obtener la rebaja proporcional del precio, con abono del correspondiente a la superficie real obtenida. Y en esta tesitura, estima la Sala

que nos hallamos ante la segunda de las variedades descritas, resultando de aplicación el correctivo económico interesado en la demanda, de modo que el pronunciamiento judicial ha de quedar sin efecto.

Ciertamente, el juzgado se hace eco de la jurisprudencia tradicional que define la compraventa a cuerpo cierto como la que se produce, indudablemente, cuando no se precisa en el contrato el precio singular por unidad de medida ni las dimensiones globales del inmueble, pero también en aquellos supuestos en que sin indicación del meritado precio singular, se especifica, sin embargo, la dimensión total de la finca, presumiendo que dicha individualización no ha tenido para las partes valor esencial ni significa que hayan convenido el precio global sólo en tanto el bien tuviera efectivamente la dimensión precisada en el contrato (Vid, las sentencias de 26 de junio de 1956. 4 de abril de 1979 y 31 de octubre de 1992, citadas en la sentencia apelada, y en igual sentido las de 10 de mayo de 1982 y 19 de junio de 1984 ). En esta perspectiva jurídica, se limita el fallo de instancia al cotejo de la escritura pública litigiosa y al verificar que en ella no se explicita un precio singular por unidad de medida, sin acudir a otras pautas exegéticas que las dispensadas por la información pública del proyecto de reparcelación y el objeto social de la empresa compradora,...

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