SAP Baleares 245/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteCELIA CAMARA RAMIS
ECLIES:APIB:2010:1514
Número de Recurso425/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución245/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 425/2009

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de Palma

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 279/2008

SENTENCIA núm. 245/10

S.S. Ilmas.

DON EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de junio de 2010

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don EDUARDO CALDERÓN SUSÍN y de los Ilmos. Srs. Magistrados Don DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 425/2009 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 96/2009, dictada el 25 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma, cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 279/2008, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La Ilma. Sra. Juez radicada en el Juzgado de lo Penal número Dos de Palma dictó el día 25 de febrero de 2009 la Sentencia núm. 96/2009 por la cual condenaba a Juan Francisco como autor de un delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, responsabilidad civil en beneficio de Debora por cuantía de 36.225# y costas incluyendo las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por el acusado recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, destacando que la presunción de inocencia quedó correctamente desvirtuada al haber prueba de cargo acreditativa de que el acusado tenía posibilidad de satisfacer la pensión compensatoria y desatendió voluntariamente tal obligación.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, aquí transcritos:

"Probado y así se declara que con fecha 11/1/2007 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Palma, sentencia en virtud de la cual se acordaba el divorcio entre el acusado Juan Francisco, mayor de edad en cuanto nacido el 15/7/40, no privado de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, y su esposa Debora, y se fijaba pensión compensatoria a favor de la misma en cuantía de 2.000 euros.

El acusado, pese a tener capacidad económica suficiente para hacer efectiva tal obligación, desde el mes de abril de 2007, no ha abonado la misma hasta diciembre de 2008 en que abonó 1.000 euros y febrero de 2009 en que abonó 575 euros.

En fecha 12 de febrero de 2008 se dictó sentencia en la que estimando la demanda de modificación de medidas en su día acordadas se rebajaba la pensión a la cantidad de 1.600 euros mensuales, interponiéndose contra la misma recurso de apelación por ambas partes, dictándose en fecha 17 de octubre de 2008 por la Sección IV de la Audiencia Provincial nueva resolución estimando el recurso de apelación interpuesto rebajando la pensión compensatoria a la cantidad de 1.000 euros.

Las cantidades adeudadas son de abril de 2007 a febrero de 2008 ambos inclusive a razón de 2.000 euros dan un total de 22.000 euros, de marzo de 2008 a octubre de 2008 a razón de 1.600 dan un total de

12.800 euros, el mes de noviembre de 2008 a razón de 1.000 euros y los 425 euros que faltan por abonar de febrero de 2009 dan la cantidad de 36.225 por los que se reclama."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente pretende en esta alzada la revocación de la sentencia condenatoria, en base a dos motivos; por otra parte, la minoración de la responsabilidad civil ex delicto, en su motivo tercero; o bien, por último, que se declare la nulidad de la misma, en su motivo cuarto.

En su primer motivo de recurso el apelante eleva dos alegatos enunciados bajo la rúbrica de error en la apreciación de la prueba, ambos basados en documentos obrantes en autos que -a su entender- no han sido debidamente valorados por el juzgador. Las dos alegaciones son las siguientes: primera, la imposibilidad por parte del apelante de asumir los pagos impuestos por la sentencia de divorcio y, segunda, la posibilidad de compensación del mobiliario enumerado en el inventario aportado con el escrito de defensa que se proclama titularidad del recurrente. Ambos alegatos pretenden que se aplique el instituto civil de la compensación de créditos, con el objetivo de acreditar la inexistencia de dolo en el recurrente lo cual conduciría a una sentencia absolutoria.

Esta misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial ya dijo en su Sentencia núm. 129/1998, de 1 de junio, Ponente EDUARDO CALDERÓN SUSÍN, FJ3º, que "(...) la compensación de deudas nunca puede operar como causa de justificación cuando lo que se pretende compensar es la obligación del pago de una pensión alimenticia, porque tanto el artículo 151, como con mayor énfasis el párrafo segundo del artículo 1200 CC, establecen que no puede oponerse compensación al acreedor por alimentos debidos por título gratuito; regla que es plenamente congruente con el carácter personalísimo y con la inembargabilidad de la pensión alimenticia, que además en el caso concreto es para la hija. Por lo tanto, jamás podría hablarse en el...

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