SAP Madrid 52/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:1256
Número de Recurso716/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00052/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011498 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 716 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 1211 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: Luis Alberto

Procurador: FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ

Contra: C.P. DIRECCION000, NUM000 -APARCAMIENTO NUM001

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1211/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Luis Alberto, representado por el Procurador d. Florencio Araez Martínez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D Luis Alberto contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO Nº NUM001 CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 condenando a l aparte actora al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de enero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de febrero de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Frente a la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de los de Madrid en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 1211/2008, interpone recurso de apelación la parte demandante vencida, a la sazón don Luis Alberto, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de julio de 2009.

La parte actora vencida, con escaso rigor técnico, invocaba en la demanda preceptos atinentes tanto a la eventual infracción de la Ley de Propiedad Horizontal relativos a la impugnación de acuerdos lesivos, pese a no ser esa la acción ejercitada, cuanto en la disciplina rectora de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios demandada, señaladamente arts. 1910 y 1902 CC, así como art. 10 LPH, respecto de los daños experimentados por el vehículo propiedad del actor hallándose estacionado en el garaje privado de la referida Comunidad.

Desestimada la demanda en primer grado, se alza el actor con base en un pretendido error en la apreciación de las pruebas cuanto en la inaplicación de las normas legales invocadas en la demanda,

TERCERO

I. El art. 10 LPH

A pesar de los esfuerzos dialécticos de la parte recurrente, es lo cierto que la responsabilidad a que se refiere el art. 10 LPH, ni en la interpretación más favorable al apelante concierne a los daños y perjuicios producidos por personas desconocidas en los bienes que se encuentren en un elemento común de la copropiedad. Como bien razona el Juzgador «a quo» dicho precepto se inscribe únicamente en la responsabilidad que alcanza a la Comunidad por los daños ocasionados como consecuencia de la falta de reparaciones o cuidados en los elementos estructurales de la finca.

CUARTO

II. El art. 1910 CC

Algo semejante cabe decir del art. 1910 CC, que se refiere a la responsabilidad contraída por el ocupante de una vivienda (por cualquier título) respecto de los daños que ocasione «el arrojamiento o caida de cosas», supuesto bien diferente del que es objeto de la litis.

La responsabilidad del ocupante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.910 del C.C ., requiere un examen más detallado. Históricamente dicho precepto es el resultado de combinar dos edictos pretorios: el edicto «de positis et suspensis» y el edicto «de effusis vel deiectis». Ninguno de los dos edictos tenía como función hacer responsable al «habitator» de una vivienda de los daños debidos a la caída de elementos estructurales de la misma, ni mucho menos de la rotura de cañerías. El edicto «de positis et suspensis» recogía una acción penal, que podía ejercitarse aun cuando no se hubiera producido un daño efectivo, si se tenían colocados en salientes o aleros de las fachadas objetos susceptibles de caer con daño para los viandantes. En cuanto al edicto «de effusis vel deiectis», su objeto era el de proteger la seguridad del tránsito viario respecto de los actos consistentes en arrojar un objeto o verter un líquido, realizados por persona indeterminada desde una vivienda. Véase, por tanto, que los antecedentes históricos del art. 1910 no sólo no permiten imputar al ocupante los daños debidos a la rotura de elementos estructurales de la vivienda, sino que ni siquiera está en la «ratio» histórica de la norma la protección de los vecinos, sino tan sólo la de los viandantes.

El fundamento histórico del art. 1.910 se ajusta perfectamente al que puede ser su actual espíritu y finalidad. Atribuidos a propietario y constructor los riesgos debidos a defectos en los elementos arquitectónicos, quedan a cargo del que habita la vivienda los riesgos del mal uso de la misma -mediante el arrojamiento de objetos, vertido de líquidos, colocación de cosas en posición peligrosa, etc.-; y no siendo fácil para el dañado sea viandante o vecino, determinar la persona que cometió el acto objetivamente negligente, se atribuye dicha responsabilidad al «habitator» en términos objetivos, es decir, sin que le exonere la identificación del concreto sujeto responsable (así, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 ).

De esta forma, los riesgos de filtraciones quedan delimitados de la siguiente manera: el constructor o el ejecutor de una obra refaccionaria...

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