SAP Baleares 147/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA
ECLIES:APIB:2010:1595
Número de Recurso302/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución147/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo número 302/09

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número Uno de Maó

Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 228/03

SENTENCIA NÚM. 147/10

En Palma de Mallorca, a trece de Julio de dos mil diez.

Vistos por mí, MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como Rollo número 302/09 en trámite de APELACIÓN contra la sentencia nº 74/09 de fecha 1 de Septiembre de 2009, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 228/03 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Maó, se procede a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 1 de Septiembre de 2009 la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Maó dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenaba a D. Alejo, como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, a la pena de multa de dos meses, con una cuota de seis euros diarios. En cuanto a responsabilidad civil condenó al anterior, con la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora LIBERTY S.A., a D. Eulalio la cantidad de 354.524'55 #, con más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Además les condenó a indemnizar a la entidad FREMAP en la cantidad de 59.093'48 #.

Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 7 de Septiembre de 2009 en lo que se refería a la indemnización concedida al Sr. Eulalio, que quedó establecida en 351.332'55 #.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador D. FRANCISCO HERNÁNDEZ AGUADO - Letrado D. SALVADOR TIMONER BENEJAM-, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a las demás partes.

La Procuradora Dª. JULIA DE LA CÁMARA MANEIRO -Letrado D. FRANCISCO ALEMANY-, en nombre y representación de Eulalio, se opuso a la estimación del mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y procesal y las normas establecidas en esta Audiencia. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los de la sentencia dictada, que se aceptan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado por el Procurador D. FRANCISCO HERNÁNDEZ AGUADO -Letrado D. SALVADOR TIMONER BENEJAM-, en nombre y representación de LIBERTY SEGUROS, denuncia error en la valoración de la prueba para la determinación de la secuela; error en la valoración de la prueba para el cómputo de los días de incapacidad; y, en tercer lugar, vulneración del principio de seguridad jurídica y error en la aplicación del artículo 20 de la LCS. Por lo que se refiere al primero de los motivos denuncia que han sido dos los médicos que han declarado sobre las secuelas siendo que el forense establece una valoración de 50 puntos al considerar que estamos ante una monoplejía, mientras que el Dr.

D. Sebastián valoró la lesión en 25 puntos por considerarla una monoparesia. Añade que, se han acompañado informes de una agencia de detectives en los que se ve al lesionado sujetar una bolsa con la mano derecha, conducir un vehículo con la mano derecha y trabajar en jardinería con esa misma mano, lo que muestra que, pese a las secuelas, no hay inutilidad total del miembro. En consecuencia, realiza una nueva valoración de las secuelas, interesando que se fije la cantidad importe de la indemnización en

89.411'82 #. En el segundo de los motivos se denuncia que el forense rectificó los días de incapacidad a la baja al descubrir un error aritmético y, sobre esta base, expone que la sentencia no ha seguido la tesis del Dr. Sebastián, cuando es un hecho indiscutido que al perjudicado se le concedió la baja por incapacidad laboral el 28 de Junio de 2005, momento desde el cual ya no hay incapacidad para realizar la actividad laboral, por lo que establecer la fecha del 9 de Marzo de 2009 como fecha de curación es contradictorio con tal dato. Corolario, realiza un nuevo cálculo de los días de incapacidad y fija la cifra de indemnización en

63.854'90 #. En el tercer motivo del recurso expone que la aseguradora consignó, en el plazo legal, la cantidad de 53.552'15 # solicitándose que se declarase suficiente esta cantidad. Expone que el juzgador la consideró insuficiente pero, al tiempo, determinó en 83.939 # la cifra que debía ser considerada como tal, requiriendo a la parte para que la consignase en el plazo de diez días, lo que se hizo. Por esto considera que no pueden existir intereses de demora, máxime cuando, de un lado, fue el órgano judicial el que mantuvo el procedimiento paralizado, sin responsabilidad de la aseguradora, la cual interesó la entrega de las cantidades consignadas y, de otro, que LIBERTY ha desconocido el alcance exacto de las lesiones -hace hincapié en que incluso se recurrió la decisión de permitir al médico de la aseguradora examinar la paciente-. Por ello, pese a fijarse en la sentencia una cantidad mucho mayor que la inicialmente prevista, la condena al pago de los intereses de demora no es procedente y supone alterar los criterios jurídicos que se establecieron inicialmente en el procedimiento.

La Procuradora Dª. JULIA DE LA CÁMARA MANEIRO -Letrado D. FRANCISCO ALEMANY-, en nombre y representación de Eulalio, se opone al recurso indicando, respecto del primer punto, que el médico Sr. Sebastián admitió no ser forense ni haberlo sido nunca, tampoco especialista en traumatología ni en psiquiatría y reconoció que su titulación era de médico general. Añade que el Dr. Sebastián no exploró ni reconoció al paciente, aunque estuvo presente en una revisión rutinaria que se hizo al Sr. Eulalio en la clínica forense. Y hace referencia a que las lesiones sufridas, además de físicas presentan aspectos psicológicos, sin perjuicio de referirse -como lo había hecho el apelante- a la explicación que ofreció el forense sobre el uso del brazo con apoyo en el otro, aunque siempre sin movimiento propio. De todo ello concluye que no hay duda que el diagnóstico es monoplegia. Finalmente, en lo que a este punto se refiere, indica que el informe de detectives muestra al perjudicado estáticamente, que su autor no compareció al acto de juicio y que se le exhibió al forense en el momento de ratificar su diagnóstico en el juicio, ofreciendo éste la explicación de la compatibilidad entre su diagnóstico y lo que se observaba en las imágenes. En cuanto al segundo de los motivos hace referencia la parte impugnante a las múltiples intervenciones que con posterioridad al momento en que se le concedió la incapacidad administrativa sufrió el perjudicado, también a la necesidad de seguir un tratamiento psiquiátrico, por lo que procede desconectar la fecha de la resolución administrativa de la de la curación real. Y, en referencia a la tercera de las cuestiones planteadas por el apelante señala que dada la diferencia entre lo consignado y el importe de la condena, unido al tiempo transcurrido entre la fecha de la consignación y la de la sentencia, justifican la imposición de los intereses. Destaca que transcurrieron cinco años entre la consignación y la fecha del alta, periodo durante el cual la aseguradora tuvo conocimiento de que la situación se prolongaba, sin que ésta hiciese nada ante la insuficiencia clamorosa de la consignación. Por otro lado expone que la aseguradora tardó cuatro años en presentar un escrito en el que manifestaba que la cantidad consignada se ofreciese al perjudicado.

SEGUNDO

Establecidos así los términos del recurso y atendido que los dos primeros motivos denuncian error en la apreciación de la prueba, es procedente recordar que esta Audiencia tiene reiteradamente declarado que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. En efecto, la valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico -artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese juzgador. Es él quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.-...

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