SAP Madrid 340/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2010:11472
Número de Recurso196/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución340/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00340/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 196/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1272/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 196/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Eva, representada por la Procuradora Dª. Pilar Moliné López; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Anibal, representado por el Procurador D. Gonzalo Santos de Dios; sobre declaración extremos e indemnización por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de DOÑA Eva, contra DON Anibal debo absolver al demandado de la pretensión contra él deducida e imponiendo a la actora las costas procesales causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de junio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada.

Primero

Esgrimiéndose en el recurso bajo el motivo "de la acción culposa del demandado y el nexo causal del daño" que la escritura de dación en pago (por la que D. Fulgencio y Dª. Begoña transmitieron a su hija la finca objeto de embargo a favor de la actora) "carecía de eficacia registral pues el Registro estaba cerrado para tal escritura desde el 20 de septiembre de 2002 en virtud de la inscripción 5ª de constitución de hipoteca" (en cuya cláusula octava de las condiciones del préstamo se recogía la obligación de la prestataria de dar siempre conocimiento al Banco de cualquier circunstancia que pudiera perjudicar la finca o limitar el pleno ejercicio del derecho de propiedad, obligándose la prestataria a requerir la previa conformidad del Banco para proceder a la transmisión de la finca hipotecada), la Sala discrepa de tal alegato cuando lo cierto es que la citada inscripción 6ª (de la escritura pública de dación en pago) no ha sido "atacada" judicialmente, razón por la que, como indica el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en dicha Ley, es decir, no cabe apreciar que dicha inscripción no se ajuste a derecho cuando no se ha pretendido su impugnación por alguno de los cauces que el ordenamiento jurídico permite.

Sentado lo cual, el argumento de carecer dicho título de eficacia registral no puede ser acogido, no compartiendo la Sala los argumentos - repetidos a lo largo del recurso- referidos, en definitiva, a un actuar negligente del Registrador por inscribir dicha escritura de dación en pago con posterioridad a la inscripción de la hipoteca con el condicionado señalado pues no solo, como ya se ha...

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